Sentencia nº 51732 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Septiembre de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - CULPABILIDAD

Expte: 51.732

Fojas: 331

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. M.T.C.M., S. delC.F. y G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva los autos n° 51.732/52.146 carat. “RO-DRIGUEZ R.R.C.N.S.F. Y OT. P/ D. Y P.” originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial en lo Civil de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 295 por la citada en garantía en contra de la sentencia que rola a fs. 277/285. A fs. 310/317 la parte actora adhiere al recurso de apelación de la citada en ga-rantía.

Habiendo quedado en estado los autos, a fs. 330 se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F., Ca-rabajal M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 295 interpone recurso deapelación la citada en garantía en contra de la sentencia que rola a fs. 277/285, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios. A fs. 310/317 la parte actora adhiere al recurso de apelación de la citada en garantía.

    Para así decidir, la Sra. Jueza tuvo en cuenta que el Sr. R.R.R.,inicia, por intermedio de apoderado, demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. N.S.F. y la Citada en Garantía, BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por la suma de $ 119.897,56 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados en el accidente vial de fecha 22 de junio de 2.008. Relata que su representado el día señalado, siendo las 21.30 hs., se en-contraba caminando por la banquina del costado Este de la calle S. de la Localidad de La Dormida, Departamento de San Martín, Provincia de Mendoza, con dirección de marcha hacia el Norte. Dicha calle se orienta de Norte a Sur y contiene doble vía y sentido de circulación vehicular, esto es de Norte a Sur y viceversa. Que a unos cuatrocientos metros de la Ruta 7, el actor es violentamente embestido, desde atrás, por un vehículo Rastrojero, dominio VGN – 715, conducido en la oportunidad por la Sra. F., quien circulaba por C.S. con idéntica dirección de marcha que el actor.Sostiene que la conductora impacta al Sr. R. desde atrás, con el espejo delantero derecho de su conducido, contra el brazo izquierdo del mismo, lo que provocó que por efecto del impacto cayera de espaldas sobre la calzada y perdiera el conocimiento causándole gravísimas lesiones. Fue trasladado en ambulancia al Hospital de Santa Rosa. Luego, debido a la gravedad de su estado, fue trasladado al Hospital Perrupato de San Martín, donde le colocaron yeso, para finalmente terminar siendo intervenido quirúrgicamente, introduciéndole una placa de platino y cuatro tornillos, en la Clínica Luque donde también concluyó el tratamiento de rehabilitación. Permaneció internado en la Clínica producto de la intervención durante dos días. La ART Asociart se hizo cargo de los gastos de rehabilitación y de la operación. Describe los daños sufridos.

    A su turno, contesta la parte demandada, se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. Magistrada dicta sentencia, de conformidad a los siguientes argumentos:

    Resulta aplicable elart. 1.113 del C.P.C., sin descartar la aplicación de los arts. 1.109 y 1.111 del C.C. También las normas de tránsito cuya violación hace presumir la culpabilidad, en especial para analizar la culpa de la víctima. El dueño o guardián para liberarse debe demostrar las eximentes previstas en el art. 1.113 C.C.

    Destaca que no ha sido objeto de controversia la intervención enel accidente delvehículo del que derivarían los daños cuya reparación se pretende, esto es, el rastrojero dominio VGN-715 conducidopor lademandada quien tambiénresultaserlatitularregistral del mismo.

    Explica que corresponde analizar en qué medida la conducta de la conductora delrastrojero y la de la víctima incidieron causal o concausalmente en la producción del hecho dañoso, a cuyo efecto debe realizarse un juicio retrospectivo de probabilidad ponderando los elementos de la causa.Tanto la demandada como la citada en garantíainvocan comoeximente de responsabilidadla culpa de la víctima, alegandoque la peligrosa y antirreglamentaria actituddel actor, resultó imprevisible para lademandada.Puntualmente reprochanque el actor como peatón enzonarural, debíacircular ensentido opuesto al decirculaciónde los vehículos ypor labanquina, yen ausenciadeella, lo másalejado posible de su eje medio (art.47).

    Explica, la colega de Grado que, de los distintos elementos arrimados a la causa en especial del expediente penal remitido como prueba a esta causa y de la pericia mecánica producida en autos surge que, calleSaavedrase orientade SurNorte, permitedoblesentidodecirculación, que es asfaltada, con un ancho de 7,20 mts., con banquinasde tierrade ambos lados de3,60 mts., ysin iluminación artificial; que en la ocasión, el rastrojero dominio VGN-715 circulaba porcalleSaavedra con dirección de marcha al Norte y que simultáneamenteel peatón R.R.R. caminabaporel costadoderechode lacalleSaavedracasisobrelabanquina Este condirección de marchahaciael Norte. O. lanocturnidad del hecho (21:30 hs. en el mes de junio), que no había luzartificial en el lugar, limitándose la visibilidad a lade los rodados (fs. 11/13 A.E.V.). Luego, el experto precisa que en funcióndel modoen quecontactaron - el espejo retrovisorderechocon el brazo izquierdo delSr.Rodríguez,- y es que éste iba por la banquina muypróximaa lacalzada, y nosobre lacalle. Cabe destacarquela pericia no hasidoobjetode observación alguna.

    Entiende que la víctima ha contribuido en la producción del resultado, no de modo total, sino parcial. Explica que la actora sedesplazaba sin tomar la precaución debida, conforme requerían las circunstancias del caso; tratándose, como se ha visto, de una nochede junio, en una zona sin iluminaciónartificial. También lo está que su conducta fue antireglamentaria, si se tiene en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 47 de la ley de Tránsito, en especial los incisos a) y c) que disponen que los peatones transitarán en las zonas urbanas por las aceras y en las rurales por la banquina y en sentido opuesto de circulación de losvehículos, es evidente que en el lugar que se produce el accidente -zona rural- los peatones, además de circular con precaución, deben hacerlo por la mano contraria de circulación de los vehículos para poder prever su desplazamiento. Si bien aparece de este modo, patente la antijuridicidad y el reproche que, desde el punto de vista subjetivo, merece el obrar de la víctima, lo queresultade-terminanteen el análisis es que, en unavisión retrospectiva de los hechos, aprecio queello tuvo incidencia en la causación del daño en su persona sufrido (arts. 1.109, 1.111 y 512 C.C.). Estima que aunque podría ser imprevisible el cruce del actor, no podría de cualquier modo considerarse acreditada la inevitabilidad a la que hacen referencia la demanda y citada en garantía en su responde. Ya que la conductora lo podría haber evitado

    de haber prestado la atención debida y guardado el control del rodado, la conductora pudo haber evitado el impactoesquivándolo,lo que no ocurrió (arts. 48 inc. b), 68, y cc. ley 6082).

    Concluye que ha existido concurrencia causal en la producción del hecho que en autos se analiza. En laapreciacióndequé medidaello ocurrió, tieneen cuentaque talcomo se hasostenido, “el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, actuando con cuidado y previsión. Le atañe tener conciencia de su propia fragilidad, saber medir el peligro que con su obrar es capaz de generar…. ” (3CC, LS-88-159). Y en el caso resulta obvio que el actor no tomó estas previsiones en forma adecuada y suficiente como para no resultar dañado. Sin embargo, entiendo que es mayor la contribución causal en la producción del daño de parte del conductor, todavezque la presenciadeun peatón aúnen zonarural, noresultaimprevisible, de modotal que aún teniendo como presente la posibilidadde que nolo hayavisto, lo quepodríadenotardistracción , se revela igualmente la impericia de parte de la conductora demandada que no realizó maniobra de esquive alguno, pudiendo hacerlo por cuanto se lo permitía el ancho de la callesin quese hayademostradoalgunacircunstanciaquese lo impidiese, y sobre todo teniendoen cuentaque para noimpactar al peatónnodebíaserunagran maniobra,teniendoen cuentaqueconsóloalejarsemedio metro haciaalcentrode laarteria, podía lograrlo . Tiene encuentaparaelloqueel impactofuecon suespejo retrovisorderechocon el brazo izquierdode lavíctima.

    Determina la atribución de responsabilidad al demandado en un 80%. Hace ex-tensiva la condena de modo concurrente, a la aseguradora citada en garantía al proceso (art. 118 L.S.).

    En consecuencia,resultando probados los presupuestos de la responsabilidad de los demandados, analiza los daños reclamados.

    Disminución funcional. Destaca que el accionantereclama porincapacidad queestima en 30%, la suma de $ 83.897,56,a la que arriba luegodedescontar loque ma-nifiesta haberrecibidopor partede la ART ($41.266) en concepto de la pérdidade sucapacidad laborativa, manifestadoqueelloessólo un aspecto debiendo compensarseel menoscabosufrido en lavidaderelación y en todossusaspectos.

    Luego de la conceptualización de este daño, valora que a fs. 1 de las actuaciones policiales traídas comoAEV, surge que elactor fue asistidopor personal de la ambu-lancia que lo trasladóalHospitaldeSantaRosa,donde el Dr. M.J...

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