Sentencia nº 52043 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARSALA - FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION DE SENTENCIA - ACTIO IUDICATI - ACCION CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:20-09-2016 Autos Nº: 52043 a fojas: 128
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Expte: 52.043

Fojas: 128

Mendoza, 19 de setiembre de 2.016.

Y VISTOS: Estos autos n° 102.646/52.043 carat. “Tarjetas Cuyanas S.A. C/ Núñez, M. p/ Ejecución acelerada (Cambiaria)”, llamados a resolver a fs. 126, y

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos obrados a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 106 por la demandada, con patrocinio letrado, en contra del auto de fs. 103/4 - de fecha 18 de marzo de 2.016 - que resolvió rechazar el incidente de prescripción planteado por su parte, impuso costas y reguló honorarios.

    Para resolver como lo hizo, la jueza de grado recordó que la demandada inter-puso a fs. 68/9 incidente de prescripción – actio iudicata – contra la actora.

    Expresó la magistrada que una vez pronunciada la sentencia que pone fin al litigio se produce una situación jurídica que da origen a una acción llamada actio iudicati. Que dicha acción tiene carácter personal y atento no existir un término de prescripción legal específico, queda sujeta al plazo de prescripción ordinario de diez años conforme el art. 4.023 C.C.

    Manifestó también la jueza que previno que la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la “actio iudicati” es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de sentencia. Es decir, el curso de la prescripción de la acción se interrumpe por todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer.

    Aplicando todos estos conceptos al caso de autos, entendió que la sentencia de fs. 29/31, de fecha 16/08/2.000, fue debidamente notificada a la actora y sus profesionales el 19/09/2.000 (fs. 32) y a la demandada el 27/09/2.000 (fs. 35). La demandada apeló la sentencia y luego desistió de ese recurso a fs. 42 el día 03/05/2.001. El decreto que tuvo al apelante por desistido del recurso de apelación data del 07/05/2.001, al quedar firme dicho resolutivo comenzó a correr el plazo decenal de prescripción.

    Que luego de que quedar firme la sentencia, la actora intentó trabar embargo tal como informan constancias de autos de fs. 44/9 y luego a fs. 50/3 la actora solicitó susti-tución de embargo, a lo que el Tribunal proveyó favorablemente a fs. 53, teniendo estos actos calidad de interruptivos del curso de la prescripción. Por ende, la prescripción de la ejecución de la sentencia se interrumpió en estos obrados.

    Finalmente, decidió imponer las costas a la demandada incidentante por resultar vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.), regulando los honorarios de conformidad con lo estipulado por la ley de aranceles para los incidentes.

  2. A fs. 109/11 funda recurso la apelante.

    Solicita la revocación del resolutivo impugnado en todas sus partes, con costas.

    En primer lugar, a efectos de satisfacer requisitos generales de orden procesal, exigidos por algún sector de la jurisprudencia, expresamente “niega la existencia de deuda” que se pretende atribuir a su parte en la ejecución intentada.

    Luego desarrolla los fundamentos sustanciales que hacen a su derecho.

    En este sentido, afirma que la sentencia recaída en...

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