Sentencia nº 52059 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Octubre de 2016

PonenteMOUREU - MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - DECRETO JUDICIAL - NOTIFICACION - ACTO UTIL - ACTOS INTERRUPTIVOS

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL DE MENDOZA

foja: 271

CUIJ:13-00647817-9( (010305-52059))

H.I., J.N. C/ LAGUZZI, M.D. VALLE Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10647918*Mendoza, 03 de Octubre de 2016.-Y VISTOS:Los presentes autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 269 y sorteo efectuado a fs. 270 y

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 258/260 la Dra. A.G.A. se presenta por la actora e interpone incidente de caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 233 por la demandada.

Dice el incidentante que desde la fecha de la concesión del recurso hasta la fecha de la presentación del escrito de expresión de agravios han transcurrido ampliamente los términos del artículo 78 del CPC para la procedencia de la perención.

En tal sentido afirma que: “surge también que la expresión de agravios por la apelante ha resultado extemporánea, siempre tomando en cuenta la fecha en la cual se concede el recurso ante la Alzada”(sic).-

En el mismo sentido manifiesta que: “si se computa los plazosdesde la concesión del recursoapareció en lista hasta el día o fecha en la cual se notifica, el incidente ante para expresar agravios, han transcurrido 6 meses y once días”

Por las razones expuestas, solicita se declare la perención del recurso de apelación articulado por la demandada.

Corrido el traslado del incidente a la contraria, contesta a fs. 263/266, solicitando su rechazo, con costas, por las razones que expresa y a las que se remite en mérito a la brevedad.

II.-Entrando en la consideración de la cuestión traída a resolver, resulta oportuno recordar en primer lugar que conforme lo dispone elart. 78 de nuestra Ley de Rito, caducará la segunda instancia, si no se impulsa su desarrollo durante un plazo de seis meses a contar desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente. -

El fundamento de la caducidad "estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone. Apreciada en cambio la caducidad desde un punto de vista objetivo -que es el que primordialmente interesa- parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales". (Conf...

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