Sentencia nº 51680 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Octubre de 2016

PonenteCOLOTTO, MARQUEZ LAMENA Y MASTRASCUSA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCAUSA

Expte: 51.680

Fojas: 875

En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 220.565/51.680, “TERRERA LUCAS JOSÉ C/ AVELLA-NEDA JUAN DE DIOS Y OT. P/ D Y Poriginarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas dela PrimeraCircunscrip-ción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 800, 802, 809 y el de honorarios de fs. 808contra la sentencia de fs. 787/98.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 815/6, 826/8, 838/45 y alegando razones a fs. 863 por el perito.

Corrido traslado de los recursos interpuestos, contestan las partes apeladas, quedando los autos en estado de resolver, previo lla-mamiento de autos para sentencia.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. C., M.L. y Mastrascusa.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) Contra la sentencia dictada por la juez a quo,deducen recurso de apelación las citadas en garantía y laactorasolicitando la revocatoria de la sentencia.

    Así lo hace la Citada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.quien se agravia de los rubros otorgados. En cuanto a la incapacidad del 80%, dice que la sentencia otorga la suma de $ 200.000, monto al que califica de desproporcionado. Entiende que la aplicación de las fórmulas que hoy se aplican y el hecho que el actor cuenta con 76 años al momento del accidente no puede ser indiferente, puesto que si bien practicaba tareas agrícolas había superado el límite laboral tenido en cuenta en las referidas fórmulas.

    Que utilizando el método comparativo ayuda a compren-der el exceso, cuando el juzgado apelado fija indemnización por $ 15.000 a un niño de 9 años, valuando el punto de incapacidad en $ 833 mientras que aquí en $ 2.500.

    Agrega que ha superado la máxima laborativa, por lo que si el componente de la incapacidad es la capacidad productiva, el monto arribado es exagerado, por lo que solicita sea reducido a $ 100.000.

    En cuanto al daño moral también lo tacha de excesivo por lo que solicita sea reducido a $ 100.000.

    2) Expresó agravios la actora en relación a los gastos te-rapéuticos, cuando el actor sufrió graves lesiones, le amputaron una de sus piernas y colocación de prótesis. Que el perito informar que debe hacer rehabilitación por seis meses con frecuencia de dos sesiones por semana y a razón de $ 204 cada una.

    También la perito psicóloga recomienda terapia y el trau-matólogo resalta la necesidad de efectuar consulta con inmunólogosy hematólogos, como la ingesta de alimentos, por lo que le resulta agraviante que el monto indemnizatorio sea determinado al momento de la sentencia cuando se ha probado que los desembolsos efectuados fueron cuando se produjo el accidente el 7/1/2011 y que puede varias por más que los gatos sean futuros, puesto que fueron estimados a valores históricos, atentando contra el principio de reparación plena.

    Se agravia de la tasa de interés aplicable puesto que impo-ne los previstos por la ley 4087 desde el hecho hasta la sentencia y desde allí los legales que correspondan.

    Dice que estos integran la indemnización y que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación los intereses debe aplicarse conforme a dicha norma (art. 768 CCC),por lo que entiende debe ser la más gravosa para el deudor, solicitando sea la tasa activa que fija el BNApara los préstamos personales con destino libre a sesenta meses.

  2. ) Se agravia también J. de Dios Avellaneda Galván y su citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en esencia de la responsabilidad a este imputada, por cuanto no está probado que haya contribuido con su obrar de manera activa a la producción del accidente.

    Imputa error en lainterpretación de la mecánica, puesto que la camioneta de Avellaneda se encontraba detenidapor lo que el actor al mando de su biciclo lo sobrepasa por la izquierda, reconocido ello por el actor, concordante con la declaración del conductor del camión.

    Dichas declaraciones son espontáneas y no pueden cam-biarse por las posteriores del actor en su demanda o alegatos.

    Que sin duda que el actor al sobrepasar la camioneta fue embestido por el camión lo que a su vez le produjo un empuje hacia adelante rozando a la camioneta en su costado izquierdopara ir a caer delante de la misma, lo que resulta corroborado por la pericia mecánica.

    La confusa declaración del testigo que la camioneta estaba en movimiento debe ser descartada por no resultar coincidente con el acta vial y con pericia y que si aúnestuviese en movimiento, la culpa es del codemandado A. y del actor.

    Agrega que la detención en la calzada no es causa ni con-causa del accidente y no pasa de sr una falta administrativa, que es el actor el que al intentar el sobrepaso no miró hacia atrás y al mismo tiempo el codemandado que no vio el camino por que lo encandiló es lo que debe evaluarse.

    Dice que no se evaluó la conducta culposa del actorla del camión, tal como se referencia anteriormente agregando quela ma-niobra de adelantamiento tanto del conductor del camión como del ciclistadeterminan la ocurrencia del hecho, puesto que el del camión (chofer profesional) fue embistente por detrás del ciclista y el actor no observó hacia atrás antes de ejecutar el adelantamiento.

    Califica ambas maniobras de adelantamiento contrarias a lo que manda la ley de tránsito, cuestión que no tuvo en consideración la sentenciante. Negando la existencia de concaucasión en su conducta, reiterando que la mera violación de una norma reglamentaria puede acarrear sanciones administrativas pero no responsabilidad civil siendo tal la eximente de responsabilidad, agregando que no tiene relación causal alguna con el accidente.

    En subsidio solicita la reducción de concurrencia de culpa de su parte en el 20%, siendo mayor la de A..

    Plantea agravio en subsidio referida al daño, puesto que el actor contaba con 75 años de edad y que si bien es elevada su incapa-cidad, ha superado el promedio de vida útil, no están probados sus ingreso existiendo orfandadprobatoria, siendo además una persona mayor que por desgaste de su salud contribuyen a darle una incapaci-dad mayor, resultando la suma de $ 400.000 carente de todo sustento probatorio, por lo que solicita su reducción a $ 75.000.

    Lo mismo ocurre con el daño moral que solicita sea redu-cido a $ 100.000, que no presenta trastornos psíquicos.

  3. ) se encuentran agregados los alegatos de razones del perito ingeniero D. el que califica de indignos los honorarios concedidos pues se ha otorgado el 7% a todos los peritos, repartiéndose 1,75%del valor de sentencia, que la pericia se hico en 2014 y la sentencia en el 2016 y los montos son del 2011, aduciendo además que el caso Y. basado en una interpretación errónea del Código Civil.

  4. ) Por una cuestión de orden comenzaré con el tratamien-to del agravio relativo a la mecánica del accidentey su valoración probatoria.

    Debo recordar que nuestra ley adjetiva (art. 207 C.P.C.) manifiesta plenamente la vigencia del principio valorativo de la prue-ba por el método de la sana crítica racional.

    Dicha regla de valoración probatoria supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apre-ciación de la prueba, excluyendo la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia al valorar las pruebas a través de la regla de la sana crítica implica la unión entre la aplicación de los principios de la lógica y la experiencia (“máximas de experiencia”), sin abstracciones de orden intelectual y que propenda a asegurar un eficaz razonamiento.

    Por ello que este sistema de valoración ha sido definido como el método científico que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la norma abstracta, y así aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón, E.M., Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p.573 y ss.).

    En aplicación de dichas reglas de la sana crítica racional es que elmagistrado resulta soberano en la selección de las pruebas, pu-diendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de considerar el examen de determinada prueba, no configura agravia atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio.

    Por ello la realización por el Juez de la labor de recons-trucción histórica de los hechos, por medio del análisis del material probatorio allegado a la causa, excluye el establecimiento apriorístico de criterio alguno, que distorsionaría la pureza del análisis. Por eso, la sana crítica racional, obliga al Juzgador a analizar los elementos de convicción legalmente reunidos en la causa, confrontándolos, cuando fueren opuestos o diferentes, escogiendo aquellos que a luz de la razón, la experiencia y el sentido común, aparezcan como verdaderos (3ª C.C. expte. n° 145.955/27.925, “T.L. y ots. c/ R.R. y ots. p/ D y P”, 28/05/2004, LS 104-32).

    En autos se critica la interpretación que de las pruebas arrimadas ha hecho la juez a quo en especial de la pericia mecánica como del expediente penal(declaración de los intervinientes del hecho dañoso) como para imputar de responsabilidad al codemandado Avellaneda, consistente en revelar que este al encontrarse detenido sobre la calzada de la Ruta 50 y no sobre la banquina cuenta con incidencia causal en la producción del accidente.

    Con respecto a dicha relación de causalidad es la que per-mite, parafraseando a nuestro Superior Tribunal;“determinar con...

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