Sentencia nº 51953 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - CONTRATOS - HIPOTECA

Expte: 51.953

Fojas: 126

Mendoza,octubre 27 de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos nro. 51.953/27152, caratulados “Banco Superville S.A. c/Meeting Trade S.A. y E.M. p/Ejecución hipotecaria”,llamados a fojas 125 para resolver; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que los codemandados apelaron la resolución de fojas 87 por la cual la sentenciante de grado rechazó la excepción de incompetencia territorial por ellos interpuesta.

    Para así decidir la magistrada valoró, con apoyo en el dictamen fiscal y como argumento dirimente, que por disposición legal - art 4 CPC en párrafo agregado por ley 7117- la competencia territorial es improrrogable en contratos con garantía hipotecaria. Añadió a ello, razones derivadas de la ley de defensa del consumidor.

    En lafundamentación de su recurso (fs. 110/112), los recurrentes, después de razonar en torno a las reglas que rigen la determinación de la competencia y la prorrogabilidad de la territorial, sostuvieron la preminencia de la legislación de fondo y de la consumeril por encima de la procesal.En esa dirección, citaron las reglasque emanan del art. 1197 del código de V. y de los arts. 958 y 959 del actual CC y C, cuya aplicación reclamaron en desmedro de la ley de forma. A partir de allí rechazaron la protección a la parte débil de la relación que el legislador tuvo en miras al redactar la ley 7117. Solicitaron la admisión del recurso, la revocación del decisorio y la consecuente admisión de la excepción articulada.

    Que, contestando el traslado de la fundamentación, la actora sostuvo la decisión atacada por las razones que expuso y a las que se remite.

    Que, dada intervención al señor F. de Cámaras, el mismo aconsejó el rechazo de la queja por los fundamentos vertidos en el dictamen obrante a fojas 121/122.

  2. En este contexto, se admite como punto de partida que, como principio gene-ral,la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable. De ello se deriva que en asuntos meramente patrimoniales pueda ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes, salvo, claro está, que alguna disposición de ordenpúblico lo vede. (A.H.,"Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2da. edición, E.S.A.B.. As. -1962- tomo II, p. 516, ap. "c";CSJN, Fallos 138:62).

    Dicho de otro modo,las cláusulas de prórroga de la competencia territorial son, por regla,válidas y así han sido declaradas y receptadas judicialmente desde antaño, con la limitación antedicha (CC 4°Expte.n° 15159 “Siemens SA c/ Equitel...

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