Sentencia nº 51958 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2016

PonenteMIQUEL - ISUANI - ORBELLI
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 51.958

Fojas: 499

En la Ciudad de Mendoza, a veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. y Alejan-dra O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 120.235/51.958, caratu-lados “DIESEL PARTS S.R.L. C/ CALEAU, ANDRÉS ERNESTO P/ D. Y P. (ACCI-DENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Cuarto Juzgado Civil de la Primera Circunscrip-ción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación in-terpuestos por los demandados A.E.C.A.M.B. y por la actora, co-ntra la sentencia de fs. 422/427.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara S.M. di-jo:

  1. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Diesel Parts S.R.L. contra A.E.C. y A.M.B.. La demanda prosperó por la suma de pesos doce mil doscientos ochenta y cinco ($ 12.285), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.

    Para resolver como lo hizo el juzgador valoró el acta de procedimiento obrante en el Expte. Municipal n° 5108 venido A.E.V. Dijo que de ella surge la declaración del deman-dado Caleau, coincidente con el relato de los hechos formulado en la demanda. Tomó en cuenta también lo declarado por la testigo S.S., que dijo que vio pasar la camio-neta conducida por una persona a la que ella conocía, que aquel rodado venía despacio, que escuchó un ruido, que lo vio impactado por la puerta de un vehículo viejo y que también constató que el conductor del embestido estaba muy nervioso. Valoró luego la absolución de posiciones de las partes y también las conclusiones del perito ingeniero mecánico relati-vas a que, si bien no hay forma de calcular la velocidad del impacto con rigor científico, es posible estimar que ella era reducida.

    Conforme a la prueba analizada concluyó en que el accidente que protagonizaron las partes ocurrió por culpa del demandado. A la codemandada A.M.B. – titular registral del automotor causante del daño – la responsabilizó en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Seguidamente el juez resolvió el rechazo de la citación en garantía formulado por la aseguradora. Al respecto valoró que el perito contador detalló las fechas de los pagos regis-trados en los libros de la compañía, planillas de rendición de cuentas del productor G. y fechas de pago de los cupones y concluyó en que la prima correspondiente a la Póliza N° 6887120 se encontraba impaga a la fecha del siniestro. Señaló luego que el demandado acompañó cupones que vencían los días 14/08/2009 (pagado el 21/08/2009), 14/08/2009 (pagado el 29/09/2009), 14/10/2009 (dice “pagado”, pero no indica fecha), 14/11/2009 (pa-gado el 02/12/2009) y 14/01/2010 (sin fecha de pago). Observó que todos los pagos fueron efectuados luego del vencimiento indicado en el cupón y agregó que en la mayoría de los casos ellos fueron registrados el día siguiente hábil posterior al día de pago que figura en los documentos. Hizo hincapié en que en dicho listado aparece un pago ingresado el día 24/12/2009, respecto del cual el demandado no acompañó el cupón correspondiente. Re-marcó que el Sr. C., adjuntó al expediente los cupones que vencían los días 14/11/2009 y 14/01/2009 pero no el que vencía el 14/12/2009, correspondiente al mes en que tuvo lugar el siniestro.

    Juzgo así demostrado por la aseguradora que la cobertura se encontraba suspendida a la época en que ocurrió el accidente. Explicó que, si bien si bien la citada habría recibido pagos con posterioridad, inclusive próximos al día del siniestro -por ejemplo el pago regis-trado el día 24/12/2009-estos tendrían el efecto de rehabilitar la cobertura suspendida des-de el día del pago en adelante. Adunó que, por medio de la carta documento de fs. 78, el rechazo del accidente denunciado por el demandado el día 23/12/2.009 ocurrió dentro del plazo establecido por la Ley de Seguros. Rechazó en tal sentido los argumentos de los de-mandados consistentes en la falta de recepción de la carta documento enviada por la asegu-radora. Manifestó en lo sucesivo que el demandado reconoció haber recibido el certificado de cobertura correspondiente a la póliza N° 6887120 (que acompañó a fs. 67); que el certi-ficado tiene como tomador al Sr. Julio J.C. (padre del demandado) y como domici-lio el lugar donde la citada envió la carta documento; que dichos datos figuran en los cupo-nes de pago acompañados por el accionado. Dijo por tanto que no podría este último negar que estaba en conocimiento de los errores y que, no obstante, continuó pagando, siendo que su padre falleció en el año 1994 (quince años antes de la fecha del certificado de cobertura), conforme partida de defunción agregada a fs. 132.

    Aseveró también que la falta de entrega de la póliza no fue demostrada, mientras que el hecho que el demandado tuviera el certificado de cobertura y los cupones de pago de la prima, que tenían vencimientos mensuales, revelan que conocía su deber de pagar el pre-cio del seguro todos los meses. Añadió que no se demostró que el productor de seguros pasara a cobrar siempre fuera del plazo indicado en el cupón, desde que ni siquiera fue ofrecido como prueba su testimonio.

    Seguidamente admitió el juez la suma de pesos doce mil doscientos ochenta y cinco ($ 12.285) en concepto de daños materiales, conforme los presupuestos reconocidos y de-más pruebas obrantes en autos. M. asimismo los detrimentos consignados en el Acta de Procedimiento- consistentes en daños en paragolpes, soporte de paragolpes, guardabarros, moldura de guardabarros e interior del guardabarros, tanto en la parte delantera como tras-era del rodado- y coincidió con las apreciaciones que al respecto hizo el perito ingeniero mecánico. Desestimó sin embargo los gastos por movilidad y pérdida del valor venal re-clamados, imponiendo las costas a la actora por dicho rechazo. Negó que el primero de dichos rubros haya sido acreditado, atento lo que resulta de la pericial y a que el tipo de daño que surge de las fotografías no indica a simple vista que la camioneta no haya podido seguir circulando; ello sumó que la reclamante no acompañó facturas de reparación, sino sólo presupuestos, que no prueban sobre la necesidad de recurrir a otros medios de trans-porte.

  2. A fs. 454/460 expresa agravios el demandado A.C., solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

    Cuestiona en primer lugar de la atribución de responsabilidad determinada en la sen-tencia a su cargo. Entiende que no es ajustada a derecho la aplicación en el caso de los arts. 1.109y 1.113 del C.C. Denuncia luego que existió una valoración errónea y parcial de la prueba rendida en la consideración relativa a la culpa. Aduce que fue meritada únicamente la declaración administrativa del accionado; que no es cierto que en sede extrajudicial este haya reconocido su responsabilidad; que se omitió considerar la absolución de posiciones de su parte; que el fallo se fundó solamente en la declaración referida y en los dichos de la Sra. San-tillán, dudosos y contradictorios, prestados por una testigo no presencial y carentes de impar-cialidad. Insiste, en suma, en que se acreditó que la única causa del accidente fue el actuar negligente del actor.

    También objeta la admisión de la declinación de citación en garantía formulada por la aseguradora. Alega que existe en tal sentido en el fallo una valoración equivocada de la prueba y niega que la citada haya logrado demostrar el no seguro. Aduce que el juez sólo tuvo en cuenta los vencimientos que están en los cupones, mientras que de la pericia contable surge que el productor cobraba siempre fuera de los supuestos vencimientos y rendía las primas fue-ra de los plazos establecidos según la ley 22.400, así como que la aseguradora toleró y consin-tió dicha...

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