Sentencia nº 52413 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Octubre de 2016

PonenteISUANI, ORBELLI Y MIQUEL.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD CIVIL - PEATON EMBESTIDO - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - CULPA CONCURRENTE - CRUCE PELIGROSO

Expte: 52.413

Fojas: 442

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, re-unidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T. de Mendoza las Sras. J.M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº157.406/52.413, cara-tulados “N.S.L.A. C/ SOSA ONTIVERO FACUNDO ARIEL Y OTS. P/ D. Y P.”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Pri-mera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto por la actora, a fs. 406, contra la sentencia de fs. 401/404 vta.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza M.I. dijo:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia en la que se desestimó la acción por daños y perjuicios interpuesta, se impuso costas y se reguló honorarios profesionales.

  2. Que a fs. 421/427 funda el recurso la apelante actora.

    Se agravia en primer lugar sobre la consideración efectuada en la sentencia sobre el punto de contacto en el accidente. Alega que la juzgadora de grado comienza haciendo referen-cia a la pericia mecánica, que localiza el punto de referencia en el costado derecho del sector frontal del automóvil, consignando la producción de hundimiento del capot sobre centro y cos-tado del lado del acompañante, como también desprendimiento del paragolpes del mismo cos-tado, es decir, el derecho.

    Considera que el dato no es menor, ya que resulta determinante al momento de concluir la mecánica del accidente pues indica que la actora no apareció de manera repentina, ya que si así fuera, la hubiese impactado con el costado izquierdo, o con el frontal, pero nunca con el costado derecho, lo que no fue tenido en cuenta.

    Se agravia en segundo lugar sobre la determinación de la velocidad del vehículo embis-tente, dato respecto del cual el perito no se explaya. Alega que la conclusión a la que arriba la sentenciante se aparta de lo declarado por la testigo M.V., única presencial del hecho, quien manifiesta en varias oportunidades que ve un taxista que dobla muy fuerte por calle Las H. y choca a la señora y la hace volar lejos. Refiere que el perito mecánico informa a fs. 277, que por las lesiones sufridas, el impacto debió ser sobre el costado derecho de su anato-mía, lo que también surge de las lesiones sufridas por la víctima, dado que no pudo amortiguar el impacto. Considera que el hecho es indicio certero y seguro de exceso de velocidad, como lo son las pericias médica clínica de fs. 206 y traumatológica de fs. 238, de las que surge de las lesiones descriptas, el indicio de haber sido embestida con velocidad.

    Trae a colación la escasa frenada (de 1,5 mts.) que surge del croquis ilustrativo de fs. 2 del expediente penal, y que la víctima se encontraba a metros del vehículo. Alude a que el peri-to mecánico a fs. 277 informa “que a su vez proyecta a la peatona a caer algunos metros por delante del punto de impacto”.

    Se agravia en tercer lugar sobre el criterio y fundamento de la sentencia.

    Señala que ninguna de las circunstancias relatadas en la sentencia determina la culpabi-lidad en el siniestro de la actora.

    Respecto al primer fundamento, alude a que el criterio tomado provoca temor, ya que la sentencia autoriza a atropellar a todo peatón que no lo haga por la senda peatonal.

    Alega que la antijuricidad y la culpabilidad se encuentran en planos distintos; el hecho de haber cruzado antirreglamentariamente no implica que la culpa sea de la víctima. Manifiesta que, aun cuando pudiera presumirse la culpa de la peatona, al haber cruzado fuera de la senda peatonal, ésta fue desvirtuada ya que su aparición fue previsible y anticipada, por lo que el con-ductor demandado debió tener pleno dominio de su vehículo e impedir el accidente, más aún en su calidad de chofer profesional.

    Sostiene que debe recordarse el criterio de responsabilidad objetiva estatuido, siendo carga de la parte demandada acreditar la eximente que lo libere parcial o totalmente de respon-sabilidad. Afirma que en autos la demandada no desvirtúa dicha presunción, comprobando que la víctima apareció de manera imprevisible e intempestiva.

    Se agravia en cuarto lugar de las circunstancias fácticas que no tuvo en cuenta la sen-tencia y que determinan la culpabilidad del demandado.

    Remarca que es necesario destacar dos situaciones determinantes: a) que el conductor al realizar el giro aparece repentinamente sobre calle Las H. y,b) que el vehículo al realizar una maniobra que implica ingresar sobre otra vía debió extremar sus recaudos, pues debió al realizar el giro prever la posibilidad de presencia, ya sea de un peatón, de un animal o de un vehículo detenido y en esto se vuelve a agravar la responsabilidad del conductor por su calidad de profesional.

    Destaca que el conductor iba sin las luces encendidas, que tuvo una actitud agresiva y le propinó un golpe al cónyuge de la víctima, según testimonial expediente penal.

    Asimismo afirma que el accidente se podría haber evitado, dado que la visibilidad era óptima, no había ningún otro vehículo, por lo que el taxista podría haber hecho una maniobra evasiva para evitar la colisión.

  3. A fs. 431/438 vta. contesta el traslado la citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la actora, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.

  4. A fs. 441 se llama autos para sentencia.

  5. La sentencia apelada

    Al dictar la resolución en crisis, la magistrada de grado desestimó la demanda promovida por L.A.N.S. en contra de F.A.S.O., de G.N.C. y de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A..

    Consideró que se encuentra fuera de controversia la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19/9/2012, aproximadamente a las 14:40 hs., en calle Avenida Las Heras, Ciu-dad de Mendoza, a mitad de cuadra entre calles San Martín y 9 de julio, en el que intervinieran el vehículo taxi Chevrolet Clasic conducido por el demandado y la actora como peatona. Centró la discusión en la mecánica del accidente y la responsabilidad de los partícipes del mismo.

    Valoró el informe pericial mecánico de fs. 276/277) que el evento ocurre cercano al eje central de la Avenida, frente a la altura municipal nº 45, esto es, prácticamente a mitad de la cuadra y que la zona del evento está ubicada en pleno centro, siendo una de las más importantes arterias de la ciudad, con un intenso tránsito vehicular de todo tipo.

    Refirió que, en estas circunstancias, el vehículo taxi Chevrolet, al mando del accionado, circulaba por calle L.H. hacia el Oeste, luego de girar hacia esta dirección desde calle S.M., al tiempo que la actora se dirigía a pie, iniciando el cruce –a la altura mencionada- des-de el costado Sur hacia el Norte, cruzando primero la vía de circulación contraria al taxista y luego la mano por la que circulaba el vehículo.

    Afirmó que, cuando la peatona se encontraba en el centro de la calzada Norte, es em-bestida por el sector frontal del automóvil, causando su caída sobre el capot, siendo luego pro-yectada unos metros más adelante.

    Trajo a colación la declaración de la testigo presencial M.V. (fs. 174/175), querelata que la actora cruzó a mitad de cuadra y que el taxi venía fuerte (resp. 2º repreg.) y que, al prestar declaración en sede penal (fs. 34/35 de los autos nº 142.946/12/A, AEV nº 4318), la misma testigo refirió que la peatona “cruzó prácticamente sin mirar, venía mirando para el otro lado…”.

    Valoró que el perito mecánico no hizo cálculo de la velocidad desplegada en la especie por el automotor. Sostuvo que, a pesar de lo expresado por la testigo, no existen elementos con-tundentes para juzgar probado un exceso de velocidad por parte del taxista sino que, contraria-mente, del croquis ilustrativo obrante a fs. 2 del expediente penal surge que el vehículo quedó detenido prácticamente en el lugar del choque, lo cual es indicador de que la velocidad no debió ser elevada.

    Consideró como circunstancias fácticas relevantes para dirimir la contienda, las siguien-tes: 1) que la peatona intentó el cruce por una zona no habilitada para el cruce peatonal, siendo que a escasos 50 metros existen dos sendas peatonales (una en la intersección con calle S.M. y otra en calle Las Heras); 2) que se lanzó al cruce sin mirar los vehículos que transita-ban, atravesándose en la línea de marcha del taxímetro, siendo que...

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