Sentencia nº 28335 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIN - BERMEJO - GAITAN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaPRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - INCIDENTE DE NULIDAD - FALTA DE INTERPOSICION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DE LA PRUEBA

Expte: 28.335

Fojas: 367

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 29días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun-da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M., D.F.B.Y.L.G., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 28.335/120.037, caratu¬la¬da: "B.D.E. C/ GARCIA, ANDRES Y OTS. P/ DS. Y PS. (ACC. DE TRÁNSITO)", origi¬naria del Cuarto Juzgado Civil, Comer-cial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 348, contra la resolu¬ción de fs. 338/346.

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 350, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 351/353 vta. Corrido traslado a la contraria, contesta a fs. 357/361. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 366 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: S.A.M., D.F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Pro-cesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARÍN, DIJO:

Antecedentes
  1. En la sentencia apelada, la Sra. Jueza titular del Cuarto Juz-gado Civil, Comercial y Minas hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpues-ta por la Sra. B. y condenó a los demandados -haciendo extensible la condena a la citada en garantía- a pagar la suma de $ 39.343,89, con más los intereses corres-pondientes y expresamente determinados en los considerandos.

    Para así resolver, en virtud de las constancias del procedimiento vial y de la pericia médica realizada a fs. 254/257, tuvo por acreditados los padecimientos físicos de la actora, que representarían un 10% de incapacidad permanente, parcial e irreversible. Desestimó la observación de la citada en garantía sustentada en la falta de diligencia de la actora en la búsqueda de curación, y su alegación de que si el padecimiento subsistió, fue por la falta de tratamiento adecuado y oportuno. Dijo que en cuestiones técnicas, la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito, y que si bien es cierto que éste no tiene carácter vinculante, únicamente el juez puede separarse de sus conclusiones cuando hubieran elementos -en este caso médicos- que lo convencieran de ello, cuestión que no se ha dado en la causa.

    En virtud de las conclusiones, y teniendo especialmente en cuenta el criterio de la S.C.J.Mza., que sostiene que a los efectos de la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, el monto indemnizatorio se debe fijar pruden-cialmente, valorando pautas objetivas y subjetivas, otorgó los $ 23.023,89 originaria-mente reclamados por la actora, fijándolos a la fecha de la sentencia.

    Respecto al daño moral, incrementó el monto de $ 9.000 peti-cionado, a $ 15.000, a la fecha de la sentencia. Tuvo en cuenta el resto de los sufri-mientos que la incapacidad le ocasionó a la actora, y la probable posibilidad de que en un futuro presente signos de artrosis; también hizo referencia a lo resuelto en dos ca-sos análogos.

    En ambos rubros determinó la aplicación de intereses conforme lo dispuesto por la ley 4.087, desde el momento del hecho, hasta la fecha de la sen-tencia, y a partir de entonces, la tasa activa promedio que cobra el B.N.A.

    Finalmente trató el daño material y los gastos médicos, de far-macia y afines, fijando el primero en $ 400 y los segundos en $ 850.

    Esta sentencia fue recurrida por la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros.

  2. Expresa agravios la apelante en los siguientes términos:

    Primer agravio: se queja de la valoración que se le ha hecho a la pericia médica practicada en autos. Sostiene que se descalificó la impugnación rea-lizada por su parte con motivo de que el perito lo único que hizo fue remitir a lo expuesto en el informe de incapacidad realizado por el Dr. Maure, sin consultar estudios médicos, historia clínica y demás datos de importancia. Que el informe al que remite fue traído por la propia actora al interponer la demanda, constituyendo prueba que su parte no pudo controlar ni controvertir. Cita un fallo de este Tribunal en que se declaró la nulidad de un informe pericial que -según dice-, fue similar, y afirma que corresponde entonces que se declare la invalidez del acto por haberse señalado un porcentaje de incapacidad desprovisto de fundamento alguno. Con ello sostiene que la demanda debió rechazarse al no estar comprobada ni la existencia ni el grado de incapacidad.

    Segundo agravio: se agravia del monto condenado a pagar por el rubro incapacidad sobreviniente, pues sostiene que se encuentra divorciado de la realidad económica, en tanto que la actora reclamó en base a una fórmula con un interés del 6% anual, cuando la banca oficial privada ofrece tasas de hasta el 30%.

    Tercer agravio: alega que el monto fijado en concepto de daño moral difiere con el otorgado en otros antecedentes; que no hay prueba concreta que lo fundamente y asimismo se lo concedió por una suma superior a la estimada por la demandante.

  3. Contestación de la apelada:

    Primer agravio: dice que es improcedente ya que la jueza a quo no sólo tuvo en cuenta la pericia médica practicada por el Dr. R. sino también otra prueba, ofrecida oportunamente y que no fue objeto de desconocimiento ni im-pugnación por parte de los demandados. Que la prueba a la que hace mención se trata de -además del informe privado del Dr. Maure-, tres certificados médicos extendi-dos por el Dr. Cerioni; tres certificados médicos del Dr. Troyano; dos “Estudios: Zona Mamaria” realizados por la Dra. C. y dos placas radiográficas. Ello sin perjuicio de lo resultante en los Autos N° 841/8/1F, carat. “Av. Lesiones Culposas (int. B., D.E. -G.A.)”, donde se halla el informe del médico de la policía, D.F., que evidencia las lesiones padecidas. Transcribe parte de la pericia médica del Dr. R., y señala que si bien la pericia fue observada por la aseguradora, sólo se trató de una simple discrepancia y no de una impugnación propiamente dicha.

    Refiere al fallo mencionado por la apelante, especialmente re-salta lo sostenido en aquella oportunidad respecto a las diferencias entre impugnación y nulidad de los dictámenes periciales. Afirma que la situación en autos es completa-mente diferente; que aquí no se trata de un dictamen nulo, pues solamente, la hoy apelante, se limitó a impugnar la pericia, no atacarla de nula, aceptando así los funda-mentos técnicos y científicos de la misma.

    Segundo agravio: que de la lectura de la sentencia se advierte que no se tuvo en cuenta la fórmula de renta vitalicia para el cálculo, por lo que, no interpreta cuál es el agravio. Que si bien su parte utilizó la fórmula Las Heras-Requena para cuantificar el reclamo por incapacidad sobreviniente, la sentenciante no condenó a pagar todo lo peticionado, y en definitiva, lejos de ser excesivo, el monto resultó exi-guo.

    Tercer agravio: alega que están acreditados los padecimientos físicos y espirituales, y las secuelas ocasionadas. Que de las mismas circunstancias del hecho surge la procedencia del rubro, quedando también...

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