Sentencia nº 28613 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Noviembre de 2016

PonenteBERMEJO - GAITAN - MARIN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaDAÑO MORAL - RELACION DE CONSUMO - CONSUMIDORES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJA DE AHORRO - ALTERACION DE FONDOS

Expte: 28.613

Fojas: 433

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 30días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun-da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M., D.F.B.Y.L.G., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 28.613/127.701, caratu¬la¬da: "CASATTI RODOLFO ALEJANDRO C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. P/ D. Y P.", origi¬naria del Segundo Juzgado de Paz Letrado de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 407, contra la resolu¬ción de fs. 400/406.

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 418, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 419/422. Corrido traslado a la contraria, contesta a fs. 424/427. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi-cándose a fs. 432 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: D.F.B., L.G. y S.A.M..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Pro-cesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

Antecedentes
  1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. R.C. contra el Banco Supervielle S.A. Con-denó al demandado a pagar al actor la suma de $ 16.500 desglosados de la siguiente manera: $ 1.500 por daño material, $ 5.000 en concepto de daño moral y $ 10.000 por daño punitivo.

    Para así resolver, primeramente tuvo por acreditada la relación consumeril entre el titular de la cuenta bancaria y el Banco demandado. Consecuen-temente encuadró la cuestión en las disposiciones de la ley de defensa del consumi-dor.

    En cuanto al daño material, analizó los movimientos de la caja de ahorro del actor por el período que va del 20/12/12 al 15/01/13 y advirtió una serie de operaciones realizadas por cajero automático, entre las que se hallan tres supues-tas extracciones de dinero, una por $ 1.500 y otras dos que en total suman el mismo importe ($ 253,52 y $ 1.246,48). Expresó que el Banco no ha podido demostrar la cau-sa de los débitos de $ 253,52 y $ 1.246,48. Hizo mención a las defensas opuestas por la demandada, particularmente en lo referente a la cinta de auditoría que acompañó a fs. 37 como prueba documental. También a la prueba pericial contable y sus aclaracio-nes (fs. 321/322 y 330), y a la caducidad de la prueba ofrecida por el demandado y pendiente de producción (fs. 301), resaltando que recaía sobre sí aportar elementos convincentes que permitieran corroborar sus dichos, y no lo hizo. Asimismo tuvo en cuenta la testimonial de fs. 270 a través de la cual estimó que el actor efectuó en tiem-po el reclamo ante el banco demandado, lo que evidenciaría que de haberse avocado al mismo, la demandada hubiera contado con la filmación respectiva. Refirió también a las constancias que surgen del expediente N° 12.242 C-0-5.

    Agregó que aún cuando la constancia de extracción por cajero ofrecida por la demandada resultara suficiente para acreditar la faltante de $ 1.500, no se logró probar la causa de los débitos efectuados en la cuenta del actor por las sumas de $ 253,52 y $ 1.246,48, que ascienden a $ 1.500.-

    Conclusivamente consideró que, recayendo sobre la demanda-da la carga de probar sus dichos, debe soportar las consecuencias de su omisión.

    Determinó los intereses a aplicar y luego prosiguió el análisis de la cuestión enfocándose en el daño moral.

    Refirió que si bien la actora había reclamado por este concepto la suma de $ 15.000, teniendo en cuenta la importancia económica de la prestación incumplida, y dado que la demandada no rebatió con prueba en contrario los dichos de C. respecto al haber concurrido en varias oportunidades al banco y haber recibido respuestas dilatorias y evasivas, el reclamo debía prosperar pero por la suma de $ 5.000 más intereses.

    En cuanto al daño punitivo, mencionó la norma de aplicación, ju-risprudencia de la S.C.J.M. y doctrina relevante; concluyóhaciendo lugar al mismo aplicando como pena ejemplificadora a favor del actor, la suma de $ 10.000 másintereses. Todo ello en virtud del obrar culposo grave de parte de la entidad bancaria y la situación de fragilidad del consumidor, que en el caso de autos, usaba la cuenta sueldos para el depósito de su salario; la importancia que el monto extraído aparejó en el sueldo del actor y del que se vio privado por casi tres años, no obstante los reclamos efectuados; y la presunta falta de interés de parte de la demandada en la producción de su prueba.

  2. Expresa agravios la demandada apelante y luego de efectuar un breve detalle de los antecedentes, sostiene que le ocasiona perjuicio que la jueza a quo considerase que no aportó elementos para corroborar sus dichos, sino que por el contrario, su parte acreditó a través de la cinta de auditoría de cajero automático acompañada a fs. 37, la fecha y hora en que el actor realizó la extracción de $ 1.500 en la sucursal del Banco Supervielle S.A., importe que coincide con aquella suma de $ 1.500 impugnada.

    Que como se observa, luego de que C. realizara el recla-mo, hizo las investigaciones necesarias, oportunidad en la que se revisaron las filma-ciones de las que surgió que la extracción sí había sido efectuada por el actor.

    Agrega que, conforme a la comunicación “A” 3390 del Banco Central de la República Argentina, las grabaciones correspondientes a los cajeros au-tomáticos deben mantenerse por 60 días corridos, por lo que la jueza no puede impu-tar negligencia a su parte por la falta de presentación de la grabación. Que no surge ni de la testimonial de fs. 270 ni del expediente administrativo, la fecha en que el actor hizo el reclamo al Banco, lo que evidencia que no es cierto que su parte haya podido disponer de las medidas necesarias para contar con la grabación respectiva.

    En base a lo expuesto, considera improcedente el monto con-denado a pagar tanto en términos de daño material, moral y punitivo.

    En cuanto al daño moral sostiene que el Banco brindó al actor toda la información requerida y demostró que el dinero había sido retirado por él. Que los detalles de la cuenta se debían a un error del sistema, pero que en definitiva refle-jaban una única extracción de $ 1.500. Que el hacer lugar al mismo constituye un enri-quecimiento sin causa a favor del actor.

    Respecto al daño punitivo, asevera que no ha habido intención de perjudicar al Sr. C. y mucho menos se causó un perjuicio social que amerite multa.

  3. Contesta la actora apelada y afirma que corresponde confir-mar desde todo punto de vista la sentencia de primera instancia, ya que su parte sola-mente cuestiona como inexistente dos extracciones en cajero automático que, con importes en centavos, suman $ 1.500.

    Dice que la nueva versión de los hechos dada por el Banco re-sulta contraria a la doctrina de los actos propios, ya que de haber existido tal graba-ción, luego del reclamo la hubiera guardado o, eventualmente, hecho una copia, cons-tituyendo ello una negligencia del Banco; pero además, afirma que de la lectura de la sentencia, no surge que la carencia de la grabación haya sido la única causa por la que se hizo lugar a la demanda.

    Que la a quo evaluó toda la prueba al momento de dictar sen-tencia y mencionó también aquella ofrecida por la demandada que no se incorporó al proceso pues caducó.

    En respuesta a lo expuesto respecto al daño moral, sostiene que el Banco no logró demostrar que su parte hubiera retirado el dinero, ni tampoco clarificar el por qué de las extracciones en cajero automático con sumas en centavos. Que el expediente administrativo por sí sólo justifica el daño moral.

    Finalmente, en cuanto al daño punitivo afirma que debe confir-marse la solución arribada en la sentencia, ya que el Banco obligó a su parte atransitar la instancia administrativa a sabiendas de que no iba a reconocer el reclamo, todo ello sumado a la manipulación que efectuó en los registros de la cuenta del actor. Menciona doctrina referente a la función punitiva o sancionatoria dentro del microsis-tema de la Ley de Defensa del Consumidor, y los fundamentos del proyecto de ley y del dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados, haciendo en todos los casos hincapié en los motivos por los cuales se impone dicha sanción.

    1. El tratamiento del recurso.-

    2. 1.- Daño material

      a.- Este Tribunal viene sosteniendo incansablemente que los arts. 137 y 142 del C.P.C. le imponen al apelante fundar adecuadamente el recurso y el evento debe reunir el requisito de suficiencia. Las normas requieren que la expresión de agravios puntualice, en forma precisa y concreta, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute.

      En la especie, la Jueza de Primera Instancia basó su admisión del daño material en dos puntos centrales: 1) En la omisión de parte del banco de acreditar la veracidad de la extracción de fecha 31/12/12, para lo cual debería haber acompañado la filmación correspondiente, encontrándose a su cargo la prueba respectiva y; 2) En que, aún cuando la constancia de extracción por cajero ofrecida por la demandada resultara suficiente para acreditar la faltante de $ 1.500, tampoco logró probar la causa de los débitos de $ 253,52 y $ 1.246,48, de fechas 02/01/2.013 y 03/01/2.013.-

      Se advierte que el requisito dispuesto por nuestro código de procedimientos no ha sido satisfecho por el apelante, quien solamente se limitó a agraviarse insistiendo en que su parte acompañó la cinta de auditoría en la que cons-taría la extracción de $ 1.500 del día 31/12/2.012, y en que no tenía la obligación de acompañar las filmaciones...

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