PonenteBERMEJO - GAITAN
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - CITACION EN GARANTIA - ASEGURADOR

Expte: 28.667

Fojas: 211

SAN RAFAEL, 06 de diciembre de 2016.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos nº 28.667/128.218, caratula¬dos: “FRANCESCHINI, SARA CECIRA C/ FUNEZ RUIZ, M.D. Y OTS. P/ D. Y P.”, origi¬na¬rios del Se-gundo Juzgado de Paz Letrado y T. de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, llamados para resolver a fs. 209 y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes
  1. Llegan estos autos en virtud del recurso de apelación articulado por la citada en garantía -Liderar Compañía General de Seguros S.A.-, contra el auto que rechaza el incidente de caducidad de primera instancia incoado por ella misma.

    La Sra. Juez a quo consideró que Liderar fue debidamente notificada el día 18/09/2015 y fue a partir de dicho momento que comenzó a correr el plazo para la posible purga de la caducidad y que la oportunidad procesal para interponer el incidente de caducidad era la primera pre-sentación que hizo a fs. 112, donde se hizo parte, constituyó domicilio legal y solicitó la suspensión de términos. Concluyó entonces que, de haber permanecido el proceso sin actividad procesal útil durante seis meses –cosa que considera la Jueza a quo que no ocurrió- la caducidad estaría purgada. Señaló también que cuando fue notificada por segunda vez el 26/10/2015 planteó la caducidad, pero luego de vencidos los tres días posteriores a su notificación.

    Señaló que el último acto útil producido fue la notificación por cédula del traslado de la reconvención a la parte actora el 03/08/2015, por lo que al interponerse la caducidad el 04/11/2015 no había transcurrido el plazo legal de perención.

  2. En la alzada procede a fundar recurso la citada en garantía incidentante en los siguientes términos:

    En primer lugar, sostiene que la resolución recurrida carece de la debida fun-damentación cuando concluye que no ha existido inactividad procesal ni caducidad al afirmar que el último acto útil fue la notificación a la actora del traslado de la reconvención. Afirma que en ningún momento la señora Jueza de Paz da los fundamentos para sostener dicho criterio, por lo que el fallo no cumple con lo exigido por el art. 88 inc. 2° y 89 del C.P.C. Pide que se declare la nulidad de la resolución y se haga lugar a la caducidad planteada.

    Como segundo agravio, afirma, por un lado, que en el caso sí se ha operado la caducidad, porque el decreto que ordenó correr traslado de la demanda y de su ampliación a los demandados, se produjo cuando ya se había operado la caducidad de la instancia. Agrega que las actuaciones que se produjeron en el proceso entre la interposición de la demanda y el decreto que ordenó el traslado, no fueron útiles, ya que no significaron un avance del proceso.

    Por otro lado, en este segundo agravio, sostiene que tampoco hubo purga de la caducidad de instancia y califica de erradas las consideraciones de la Jueza a quo en tal sentido. Para ello, argumenta que en la presentación de fs. 112 su parte solicitó la suspensión de los procedi-mientos y que en el auto de fs. 115 se hizo lugar a dicha petición y, además, se le otorgó 10 días más en razón de la distancia; así, concluye que, al suspenderse los procedimientos, también se suspendió el plazo de 3 días para oponer la caducidad.

    También sostiene que la Jueza a quo no tuvo en cuenta la ampliación de plazos de que gozaba su parte en razón de la distancia, en virtud de la cual contaba con 13 días para interponer la caducidad y lo hizo en el décimo día.

  3. Corrido traslado del recurso a la parte actora, ésta solicita que se rechace la apelación (fs. 197/200)

    1. Análisis de la cuestión.

      1. - Consideraciones generales.

        Respecto de la instancia, L.E.P. ha expresado que “Es el conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que acoja o deniegue esa petición” (Palacio, L.E., “La caducidad de la instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación”, J.A., 1956-III-556).-

        Manifiesta Z. que “Como bien se sabe, el curso natural del proceso culmina con la sentencia, es decir que la instancia finaliza con el decisorio que pone fin al conflicto, finiquitando asimismo la carga que tenia la parte de impulsar a esa instancia” (Z., O.A., “Caducidad de instancia”, Ed. EJC, 2.003, p. 63). Además de la sentencia, como modo natural de culminación del proceso, existen otros modos que doctrina y jurisprudencia denominan “anormales” para dar por concluido un conflicto o una relación procesal, siendo éstos: el desistimiento de la acción, desistimiento del derecho, allanamiento, transacción, conciliación y caducidad de instancia.-

        Entrando en el tratamiento concreto del instituto de la caducidad de ins-tancia, D.E. considera que “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos” (Echandía, D., “Teoría General del Proceso”, T.I., Ed. Universidad, p. 664, 1984). Por su parte, F. vincula la caducidad de instancia con la conveniencia de dar dinamismo y eficacia a la actividad judicial, la que en forma general deja de serlo ante el cúmulo de expedientes que se inician día a día (F., S.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes”, T. I, Ed. Astrea, p. 771).-

        En general, la mayoría de los autores consideran como fundamento de la ca-ducidad de instancia, por un lado la existencia de abandono por la parte que tiene la carga de impulsar el procedimiento, y por el otro el interés público de que los procesos no se eternicen, haciendo que el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia inde-finida de la instancia.-

        Ahora bien, como la caducidad de instancia es un modo anormal de termina-ción del proceso, su aplicación debe ser restrictiva, sin llevar de modo ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. Se advierte que tanto doctrina como jurisprudencia conservan la tendencia a mantener vivo el proceso.-

        La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La caducidad de instancia sólo haya justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá de su ámbito propio” (CSJN, 21/08/97, “S., M. c/G., A.V. y otro”, L.L., 1998-B-320).-

        Se considera que para que resulte viable la caducidad de instancia deben existir cuatro presupuestos: existencia de una instancia; inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; transcurso de determinados plazos y; pronunciamiento que declare operada la caducidad del proceso.-

        En cuanto al modo de operarse la caducidad de instancia, nuestro código de...

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