Sentencia nº 52140 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Diciembre de 2016

PonenteABALOS - LEIVA - FERRER
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - DAÑO PUNITIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:22-12-2016 Autos Nº: 52140 a fojas: 161
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Expte: 52.140

Fojas: 161

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 251.615/52.140, caratulados “COPIA, ALDO ANTONIO C/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. P/CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO P/Cuest. deriv. contratos de seguros”, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaría No. 16, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 137 por el Dr. E.A.L. por el actor Sr. A.A.C., en contra de la resolución de fs. 134/135.

Practicado a fs. 160 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. A., L. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

  1. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 134/135, por la cual el Sr. Juez "a quo" rechazó la demanda instada por el Sr. A.A.C. contra Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A., impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios a los letrados y perito interviniente.

    A fs. 144 y sgtes el Dr. E.A.L. por el actor expresa agravios solicitando se revoque el pronunciamiento cuestionado, y se acoja la acción, contestándolos la parte accionada a fs. 151 y sgtes., quedando la causa a fs. 159 con autos para sentencia.

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 31/34 se presenta A.A.C. por medio de apoderado, e interpone demanda por incumplimiento de contrato de seguro contra Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. como consecuencia del no cumplimiento de la póliza N° 93104312 que fue renovada mediante la póliza 116-103-5870-07 con la compañía Mapfre Aseguradora de Vida con vigencia desde las 12 horas del 01/12/2014 hasta las 12 horas del 01/12/2015.

    Denuncia que sufrió un accidente el día 12/06/2015, que por tal motivo realizó la correspondiente denuncia en el seguro, la que le fue negada por parte de la aseguradora el día 10/07/2015, por entender que al momento del accidente el actor ya tenía 65 años de edad habiendo excedido los límites de permanencia de cobertura, según las condiciones del contrato.

    Que el accionante entiende que existe mala fe, porque al momento de firmar el contrato de seguro, el asegurado tenía 64 años y la vigencia de la póliza es por un año, por lo tanto debe cubrir los riesgos de accidente, muerte y gastos médicos.

    P. también daño punitivo. Ofrece prueba y funda en derecho.

    A fs. 93/95 se presenta la demandada negando responsabilidad en el cumplimiento contractual entendiendo que tal como lo expresa la póliza de seguro no debe cubrir los riesgos por incapacidad ni gastos médicos cuando el asegurado supera los 65 años. Ofrece prueba y funda en derecho.

    Producida la prueba, se dicta sentencia.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El Magistrado entiende que a tenor de lo establecido por la primera parte del art. 1.198 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse, celebrarse e interpretarse de buena fe, de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión; que desde el momento en que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en las mismas quedan sometidos a la regla de la buena fe en la celebración a la cual se refiere el artículo; que surge con toda claridad de la prueba acompañada, póliza de seguro, Anexo CP-AP CL3- Edades de contratación, que a partir de los 65 años de edad la cobertura comprende solo el riesgo de muerte por accidente; es decir que hasta esa edad también responde por incapacidad accidental y asistencia médico farmacéutica, pero alcanzado los 65 solamente es por riesgo de muerte, razones por las que desestima la demanda.

  4. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.

    La parte actora se agravia que el Juez de primera Instancia no revisó ni interpretó la póliza para adecuarla al ordenamiento vigente, en especial la Ley de Defensa del Consumidor, dado que no se hace referencia a esta normativa.

    Indica que de la instrumental obrante en autos se encuentran acreditados los extremos afirmados por su parte, no así la aseveración de la contraria, en cuanto a que el accionante hubiere contratado el presente contrato desde hacía 7 años.

    Se queja que el Sentenciante no consideró lo relativo al deber de información que pesa sobre la aseguradora conforme al art. 4 de la Ley 24.240; la evidente mala fe por parte de la aseguradora y el análisis del contrato de seguro a la luz de los principios rectores prescriptos por la Ley 24.240 en especial equidad, buena fe, y lo establecido por el art. 37.

    Destaca que la empresa de seguros contaba con los datos de nacimiento, edad del asegurado y los riesgos que la misma asumía durante la vigencia del contrato. y que por un elemental principio de buena fe, aquella debió informar que a los 17 días de entrada en vigencia el contrato excluiría la cobertura sobre dos de los tres riesgos asegurados. Estima que al haber contratado la compañía de seguros un contrato con una vigencia de un año cuando el actor cumpliría 65 años a los 17 días, ello significa que aquella o desistió de cobrar una extraprima o la calculó dentro de la prima establecida.

    Denuncia que en el frente de la póliza obran los datos del asegurado y riesgos cubiertos; que en el anexo A, CGP-AP condiciones generales a todas la coberturas (anexo II,, pto. II) designa a las personas no asegurables: el seguro no ampara a menores de catorce y mayores de 65; que en el anexo A, CE-AP condiciones especiales (anexo III) CLS, se consigna que mediante el pago de una extraprima la compañía ampliará su responsabilidad a cubrir a mayores que se indican en la póliza, excluyendo de la misma, la cobertura de Asistencia Médica una vez cumplidos los 70 años, y que en el anexo A, CP-AP CL3 de Contratación se consigna que la edad mínima de ingreso son 18 años de edad; máxima 69; mínima de permanencia 70 años y que a partir de los 65 años de edad la cobertura comprende sólo el riesgo de muerte por accidente; por lo que entiende que existe deficiente redacción de la póliza que obliga a una interpretación de sus términos dentro del marco de la normativa general ( Ley 17.418 y 24.240) y del principio general de la buena fe que rige en materia de contratos.

    Se agravia que no se hubiere declarado ineficaz la cláusula en cuestión.

    Reitera la aplicación de los daños punitivos a los términos del art. 52 de la LDC por la conducta temeraria de la aseguradora al declinar el siniestro sin considerar sus propios actos en cuanto a la contratación del seguro, la vigencia de la cobertura por incapacidad y gastos médicos por tan sólo 17 días.

    Corrido traslado de los agravios, la Dra. M.L.G. en representación de Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A., los contesta peticionando el rechazo de los mismos, por las razones que expresan, a las que se remite en...

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