Sentencia nº 829 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 1 de Marzo de 2016

PonenteFERRER - POLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaEJECUCION DE SENTENCIA - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES

Fs.184

238/15/10F-829/15

`` TOSI CECILIA NATAILIA P.S.H.M. C/ ROLANDO GABRIEL CHAVES P/ EJEC. DE SENTENCIA

Mendoza,01 de Marzode 2.016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs.182y habiéndosepracticado a fs.183el sorteo respectivo y,

CONSIDERANDO:

1)Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones de Familia en razón del recurso de apelación interpuesto a fs.179por el Sr.Rolando G.C. resolución de fs. 178 y vta., que en el marco de una ejecución de sentencia de alimentos, rechaza prueba ofrecida por el ejecutado.

2) El art. 135 inc.V del C.P.C. prevéla facultad de la Cámara de denegar o modificar el recurso de apelación si hubiera sido mal concedido, de oficio o a petición de interesado y antes de sustanciarlo.

El Tribunal de Alzada es el único regulador de su competencia funcional (cfr. ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, G., H., t. I, p.1003, cit. N°2907), siendo ``…jurisprudencia unánime, seguida reiteradamente por este Tribunal, que la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso, sin estar obligado ni porla voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aún aunque estéconsentida, ni tampoco por lo decretado por la Presidencia del Tribunal, pues este último es el único juez de la admisibilidad formal(``M.M. y L.M. p/ Divorcio Mutuo, 18/10/1991, Segunda Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, L.A. 073-314).

Entre las facultades del Tribunal como juez del recurso estála de analizar, por ejemplo, si éste fue planteado en término, si la resolución es apelable,la legitimación o el interés de quien recurre, etc." (Sup. Corte Bs. As., 10/9/1991, "Sesan, L. v.P., C. y otro s/ desalojo", Lexis Nexis, N°14/30690).

El art. 133 inc. I delC.P.C.de aplicación al caso por la remisión dispuesta por los arts. 76, 108 y conc. de la ley 6.354dispone que ``sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y de aquellos autos declarados apelables expresamente por este Código. .

R.P., era consciente que el problema más importante y graveen materia apelatoria, es la manera de establecer cuáles resoluciones son apelables y cuáles no.En este orden de ideas, nuestro codificador advirtióque``la expresión gravamen irreparable, carece de límites objetivos, es arbitraria, asaz y contingente; motivo por el cual la...

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