Sentencia nº 276 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Junio de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaFACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE FAMILIA - DIVORCIO - PLAZOS PROCESALES

Fs. 185

Nº1127/13/1F-276/15

``C.E.R.H.C.S.M.A. POR DIVORCIO

Mendoza, 2 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs.81y habiéndose practicado sorteoa fs.184y,

CONSIDERANDO:

I.-Se elevan estos autosa la alzadaen virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.156porlaSra.María S.G. de Civitencontra de la resolución recaída a fs.154, en la queel J. del PrimerJuzgado de Familiade la Primera Circunscripción Judicialrechazaelincidente de nulidad planteado a fs. 139; impone las costas a la incidentante vencida; regula los honorarios profesionales; ordena que rijan los términos suspendidos a fs. 147 y, en consecuencia, firme el decisorio, pase a secretaríapara proveer la presentación de fs. 143/146.

En la decisión apeladaelJuez a-quorechazael incidente de nulidadarticuladopor la Sra. S.G. en contra del decreto de fs. 138 que imprime trámite al escritode la actora defs. 135/137(propuesta reguladora de los efectos del divorcio),esgrimiendo quefue presentado fuera de término y sin las correspondientes copias para traslado,por lo queno debióser admitido, haciéndoseefectivo el apercibimiento de fs. 134 vta., consistente en elarchivo dela causa.

Refiere a los requisitos para que proceda la declaración de nulidad, en orden al vicio, al interés jurídico y la no convalidación del defecto.

Asevera que en el caso resulta evidente que la nulidad invocada es improcedente ya que no se cumple con el primero de los requisitos, la existencia de un vicio formal.

Coincide con el actor en cuanto al modo de computar el plazo otorgado a su parte a fs. 134 punto III: el plazo de diez días comenzaría a correr a partir de quedar firme el auto de fs. 133/134 por lo que la presentación de propuestas hecha a fs. 135/136 fue en tiempo y forma, no existiendoerror o vicio en el proveído de fs. 138. Observa que, de las constancias de autos, se desprende que la resolución que modificóy adecuóla acción al nuevoCódigo Civil y Comercial se notificóel 25 de agosto de 2015, por lo que quedófirme el 01 de septiembre de 2015 (más precisamente el 02 de septiembre luego de las dos primeras horas hábiles en virtud del artículo 61 inc. 3 del C.P.C.), no habiéndose tachado de nulidad o recurrido por apelación. E. -agrega-, comenzando a correr los diez días dados a la actora recién a partir de allí, la presentación de propuestas hecha el 16 de septiembre por secretaría nocturna fue en tiempo y forma.

Concluye que no existe violación a ninguna norma procesal o vicio formal alguno y que, por lo tanto, el incidentante carece de interés en el planteo de nulidad dado que no ha sufrido indefensión.

II.-A fs.164se ordena al apelante expresar agravios en el término decinco días (art. 142 del C.P.C.).

III.-A fs.165/169expresa agraviosel recurrente.

Se agravia en cuanto dice que si bien el a quo afirma que existióen el expediente el quebrantamiento del deber legal expreso de presentación del actor en término (art. 62 CPC) y en todas las oportunidades sin el agregado de copias (art. 53 CPC),ambas ilicitudes procesales se habrían purgado porque habría existido cualquier modo apropiado para la obtención de la finalidad,olvidando u omitiendo: a) interpretar o describir cuáles son las sendas finalidades de los artículos 62 y 53; b) quémodo apropiado y concreto habría acontecido en el expediente, configurándose como un sustitutivo legal, razonable, de lo impuesto por dichos artículos incumplidos; c) identificar la constancia de haberse obtenido y obedecido en el expediente, esas finalidades no develadas de ambas normas quebrantadas.Sostiene que de esta forma se incurre en una expresión dogmática y generalizada como elemento desordenado del raciocinio, quedando privada la resolución apelada (también las que la precedieron) de sustento no sólo legal sino lógico-racional, lo que justifica su derogación.

En segundo lugar sequejaen cuanto la resolución omite la descripción integral de lo que era el objeto o la materia precisa en ese momento bajo su examen: que el demandante contestó, pero otra vez o por segunda vez sin acompañar el traslado exigido por la ley, describiendo una``verdad a mediassobre el hecho íntegro que debióser ``vistoy que constaba patente en el expediente, resultando un ``vistoerróneo, por incompleto e inexacto y siendo que para la ley el error es vicio de todo acto voluntario como ``géneroy causante de su nulidad, sanción ésta queprivaal acto de sus efectos normales o queridos y para este acto voluntario de la resolución aquíapelada, en su carácter de ``especiede acto voluntario, vicio que además, resultóservir de sustento al ``considerandoposterior, como también al ``resuelvofinal, derivándose el error de todo el pronunciamiento sobre el traslado faltante yexpresamente cuestionado, en la réplica del demandante, nulidad que impetra expresamente.

En su terceragravioimputa al decisorio un vicio de generalidad que, que importaríauna elusión ilícita del análisisconcreto de los dosrequisitos legales: el delplazo (por lapresentación fuera de término) yeldel traslado(por laomisión de acompañar tales copias auténticas),omisióndel juzgador que habría impedido obtenerlafinalidad legal importante o grave de un proceso regular que asegurase a la demandada iguales o recíprocas facilidades defensivas de las que gozóel actor.

En cuartolugar sequejadel perjuicio injustificadoque sufresu parte,consistente en tener que litigar contra quien dispone de prórrogas judiciales ilícitas de plazos procesales improrrogables, obligándolaa litigar sin las copias legítimas o el traslado de ley que debía refutar,generando una situación claramente despareja odesigual,mientras que el juez tiene el deber dedar a las partes y a sus profesionales,un trato equitativo y no discriminatorio.

Enelquinto agravioconsidera una afirmación gratuita del juez,decir que el plazo de diez días comenzaría a correr a partir de quedar firme el auto de fs. 133/134. Por ser inexacto y constituir unnuevo error de derecho,elinterpretar,sin elementos de juicio concretos, que el plazo legal disponible se habría iniciado y comenzado a correr, en otro momento distinto y posterior al legal, claro y expreso, del día hábil siguiente alanotificación.

En el punto sextose refiere aque el fallo desobedece laorden legal de fundar en derecho o razonar jurídicamente, la interpretación dela solución del caso, conforme a los arts. 149 CN y arts. 86 inc. 11 y 88 inc.11 del CPC que,de haberse cumplido,se habría advertidoque el principio procesal sobre el comienzo y fin delosplazos, tiene como únicas excepciones legales, la suspensión y la ampliación delos mismos, pero que en el expediente no acontecióninguna deellas y que,de haber existido algún caso del art. 64 del CPC, debía recordarse el otro principio que los anima: que la excepción es de estricta interpretación. De modo que-dice-,no dándose ningún supuesto de excepción, rigeel principio generalconforme al cualtodos los plazos fijados por el código son perentorios para las partes e improrrogables, salvo disposición en contrarioycomienzana correr desde el día hábil siguiente a la notificación o última notificación si fueran comunes.

En el séptimo yúltimo agravio se quejaen cuanto la decisión en crisis sostiene quecarece de interés en el planteo de nulidad,olvidando que selecausóun daño injustocuando se la forzóa ejercer su derecho en un proceso irregular viciado de ilicitud, como circunstancia grave y quebrantadora del derecho constitucional de defensa en un juicio regular, imponiendo dificultades u obstáculos para el ejercicio parejo o igual delmismo, sin razones que lo justifiquen.

IV.-Afs. 171/173 contesta el traslado conferido el apelado y solicita, por los motivos que expresa a los que remitimos en honor a la brevedad, el rechazo del recurso incoado, con costas.

P. asimismo se apliquen a los letrados firmantessanciones procesales conforme a los arts. 22 y 47 del CPC,en tanto denuncia que la apelante efectúa una exposición pomposa de su apego a las normas procesales yrealiza una transcripción de la resolución apelada e introduce en la parte final del considerando II la frase ``sin acompañar traslado, que no existe en la resolución original obrante a fs. 154, entendiendo violado el deber de lealtad, probidad y buena fe.

V.-A fs. 179 contesta la vista conferida el Ministerio Fiscalsobre el pedido de aplicación de sanciones procesalespropiciandocomo razonable y ajustada a derecho una solución menos gravosa, cual es la de proceder atestarlas. Es...

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