Sentencia nº 700 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 24 de Junio de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En la Ciudad de Mendoza, a losveinticuatro días del mes de junio del año 2016,se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., C.Z. y G.F. traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°394/15/7F-700/15caratulada ``Pieza Separada en autos N° 1847/7/7F ``I.P.A. c/RuggieroS. por Tenencia p/Alimentos ,originaria delSéptimoJuzgado de Familia de laPrimeraCircunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.55 por la actoraen contra de la sentencia de fs.51/54, la que hace lugar a la demanda de alimentos, impone las costas al demandado y regula los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado a fs.79se llamaron autos para resolver, practicándose a fs.80el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., Z.F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

1.-Lasentenciadictadaa fs.51/54porlaSra. Juez delSéptimoJuzgado de Familia de laPrimera Circunscripción Judicial, hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de Luka y J.R.I., a cargo de su progenitor S.R. como obligado principal y en subsidio a cargo del abuelo paterno Sr. R.T.R. como co-obligado, en la suma de pesos setecientos ($ 700), pagaderos del primero al diez de cada mes, retroactivo a la interposición de la demanda (1 de abril de 2015).

Para así resolver la juez a quo considera que el codemandado Sr. S.R. a fs. 41 se allana a la pretensión de alimentos, por lo que estima procedente dictar sentencia sin más trámite y fijar la cuota en el monto peticionado por la Sra. I. y aceptado por el progenitor, recordando que el derecho alimentario es una responsabilidad compartida de ambos padres, conforme al art. 658 del CCyC, que comprende la satisfacción de las necesidades enunciadas en el art. 659 del CCyC, y que el monto que debe alcanzar la cuota alimentaria es una cuestión de hecho a determinar por las partes o el juez, teniendo en cuenta para ello las necesidades de los alimentados y las posibilidades del alimentante y que, en el caso, el demandado no ha demostrado que esté impedido de incrementar sus ingresos a fin de hacer frente a la cuota.

Luego analiza el planteo realizado por el codemandado R.T.R.. Entiende que, dado que el principal obligado ha tenido la posibilidad de cumplir con su responsabilidad parental y no lo ha hecho, habiéndose forzado a la progenitora a instar el reclamo, deben primar las soluciones que privilegien la economía procesal y el interés de los niños involucrados, de allí que, por las circunstancias del caso y el reconocimiento expreso que formula el progenitor de no contar con un trabajo estable, torna innecesario producir prueba tendiente para demostrar la capacidad económica de los deudores alimentarios.

Concluye que, en caso de incumplimiento total o parcial del obligado principal y acreditado fehacientemente tal supuesto, la obligación pesará en subsidio sobre el abuelo paterno.

II.-A fs. 63 se ordena al apelante que exprese agravios en el plazo de nueve días.

III.-A fs.63/64 se incorpora la expresión de agravios.

Se agravia la apelante del monto de $ 700 fijado como cuota alimentaria, estimándolo irrisorio para dos menores de 11 y 14 años.

Aduce que si bien en el año 2007 al interponer la demanda por alimentos solicitó la suma de $ 700, no se puede interpretar que dicha suma es la que en la actualidad se reclama. Dice que ``obviamente el demandado S.R. se allana y acepta pagar dicha suma; que no se puede en este tipo de procesos ser rigoristas y no determinar un monto de alimentos acorde a la realidad económica del país y que, después de ocho años, no se puede otorgar la suma solicitada sin actualizarla, lo que llevaría a peticionar un aumento de la cuota, con el desgaste que conlleva y los menores continuarían sin satisfacer sus necesidades básicas.

Sostiene que su parte se opuso a fs. 45 vta. a la suma ofrecida por el demandado. Efectúa comparaciones respecto a las variaciones del costo de diversos productos alimenticios entre el año 2007 y la actualidad y de ello deriva la demostración de la irrisoriedad de la cuota fijada, la que afirma- no debería ser inferior a $ 5.000.

IV.-A fs.66 se corre traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, notificándose al Sr. S.R. a fs. 66 vta. y al Sr R.T.R. a fs. 69 vta.

V.-A fs. 67 contesta el Sr. S.R. la vista conferida y solicita el rechazo del recurso incoado.

Aduce que la parte actora debe ocurrir por la vía del incidente de aumento de cuota, ya que en su momento no pidió alimentos escalonados o un porcentaje de los ingresos del progenitor o del abuelo y pudo prever esta circunstancia y no lo hizo.

Refiere que, si se modificara el objeto de la demanda, sin poder acreditar el progenitor que puede o no cubrir el aumento que se solicita por una vía que no corresponde, se afectarían los principios de defensa en juicio y de bilateralidad.

Por último estima que la sentencia en nada agravia al actor, pues tiene expedita la vía correspondiente para reclamar lo adeudado más intereses, o plantear el incidente de aumento.

VI.-A fs. 78 contesta la vista conferida el Ministerio Pupilar, emitiendo un dictamen contradictorio, ya que dice que se puede confirmar la sentencia dictada en la instancia precedente(apartado II segundo párrafo) y luego solicita que se tengan por expresados los agravios contra la sentencia(apartado III 1°), cuando los agravios justamente se emiten para obtener la revocación y no la confirmación del decisorio.

Además de la contradicción apuntada, no esgrime la Asesora, ningún argumento en favor de sus representados.

VII.1.-En tanto el decisorio apelado ha sido dictado con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que la juez correctamente ha aplicado sus disposiciones para resolver el caso.

Es que, en lo que aquí interesa, y respecto de la extensión del derecho alimentario de los hijos, el Código Civil y Comercial no contiene mayores variaciones con relación al Código Civil, fuera de la incorporación de ciertas soluciones jurisprudenciales y doctrinarias que ya integraban el sistema jurídico, como la receptada en el art. 660 CCyC, en relación a la valoración económica de las tareas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo.

En reciente fallo de esta Cámara recaído in re N° 274/14, se destacó que la nueva legislación en materia de alimentos de los hijos menores de edad resulta similar, en lo sustancial, con la prevista en el Código Civil (Expdte. N° 520/12/1F-274/14, 02/09/2015, LA 12-399).

Así el art. 265 CC establecía que los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios. Si bien la ley 26.579 redujo la mayoría de edad de los 21 a los 18 años, extendió la obligación hasta los 21 años, en tanto agregó un segundo párrafo al art. 265, instaurando -respecto de los hijos- una nueva categoría alimentaria en la franja etárea de los 18 a los 21 años, como alimentos extendidos (prorrogados) de la responsabilidad parental a los hijos mayores de edad: ``La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta...

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