Sentencia nº 828 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 7 de Julio de 2016

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaPROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS TUTELARES

Fs. 122

Nº684/15/6F-828/15

``MOLGATINI, M.P. POR SI Y SUS HIJAS MENORES C/ DAVILA, G. POR MEDIDA DE PROTECCION

Mendoza, 7 de Julio de 2016.

Y VISTOS:

Los autosarriba caratuladosllamados para resolver a fs. 120

CONSIDERANDO:

I- En contra de la resolución dictada a fs. 56 por la que se dispone el levantamiento de la prohibición de acercamiento entre G.D. y las menores M.M.D.M. y J.V.M. manteniendo la restricción de acercamiento solo respecto de la Sra.María P.M. y la fijación de un régimen de visitas de dos horas los días martes y jueves entre el Sr. G.D. y su hija M.M., a fs. 66 apela la Sra. M.P.M., por síy enrepresentación de sus hijas menores de edad.

Para asídecidir el J. de grado tuvo especialmente en cuenta la pericia psicológica practicada al progenitor, la que propicia la reanudación del vínculo paterno filial, dado que no se observan en él indicadores psíquicos compatibles con el perfil de hombre violento.

II- A fs. 93/95 fundamenta su recurso la apelante.

Plantea la nulidad de la resolución impugnada,sosteniendo que la misma carece de fundamentos suficientes.Arguyeque el Juez a-quo ha considerado gravitantesufalta deconcurrenciaa la audiencia fijada para el día 15 de octubre del 2.015 en la que se iba a escuchar a M.M.. Aclara que quedóacreditado, en forma posterior a la resolución apelada, que en dicha fecha la menor estaba enferma, en tanto que ella rindióun examen final de su carrera universitaria. Agrega que dicha incomparecencia ha sido determinante para formar la convicción del juzgador juntamente con la pericia del progenitor resolviendo asíel abandono de la protección que la medida daba a las niñas.

Aduce que la pericia psicológica practicada al denunciado no puede ser merituada para fijar un juicio de valor determinante ya que estácontrarrestada por otra pericia que es la realizada a la progenitora de la que surge que las intervenciones del Sr. D. generado un estado de maltrato hacia la madre y las niñas, violencia intrafamiliar que surge debidamente acreditada a su vez en todas las causas penales que se encuentran tramitando en la Unidad Fiscal de Capital.

Solicita se declare la nulidad del decisorio apelado en atención a que sus fundamentos son insuficientes y arbitrarios, debiendo en consecuencia ser revocadoy en su lugar ordenar se mantenga la medida protectoria de prohibición de acercamiento del Sr. D. respecto de las niñas hasta tanto se produzca la prueba necesaria y se otorgue las garantías suficientes a tal fin.

III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso, a fs, 98/100 la parte apelada, citando jurisprudencia que considera aplicable al caso, solicita se declare desierto el mismo, peticionando, en subsidio, su rechazo, por las razones que expone a las que nos remitimos en honor a la brevedad.

IV- A fs. 111 la menorMaría MagdalenaDavilaes escuchada por los miembros de este Tribunal en presencia de la Sra. Asesora deMenores y de la Lic. F. integrante el C.A.I.

VI- A fs 119 dictamina el MinisterioPupilar, quien aconseja el rechazo del recurso promovido, por los argumentos que esgrime a los que también remitimos brevitatis causae.

VI-1-La parte recurridaa fs. 98 sostiene quela apelante manifiesta su mera disconformidad con la resolución apelada, razón por la queel recurso promovido no reúne los requisitos formales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia,olas omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadaspor el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.

``Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N°22.066/00 ``A.. L.F. c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).

Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a larecta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (P., R., ``Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288)

La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe...

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