Sentencia nº 152 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 26 de Julio de 2016

PonenteFERRER - POLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - ALIMENTOS ATRASADOS - CUOTA ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL

Nº1963/13/8F-152/16

``ROBLES MARIANA POR SU HIJA MENOR B.R.E. C/ BORSANI HECTOR LUIS P/ ALIMENTOS

Mendoza, 26 de Julio de 2016.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.Llegan estos autos a la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.340, contra la resolución de fs.320/321, por la que se hace lugar a la demanda y se fija cuota de alimentos provisorios a favor de E.B.R. y a cargo de su padre, H.L.B., por la suma de $5.000,00 mensuales, se imponen las costas al demandado y se difiere la regulación de honorarios.

II.La juez de grado, para asídecidir, tuvo en cuenta que las sumas que enespecie y en efectivo pasaba el progenitor no difería sustancialmente con el importe peticionado, que la madre es quien asume los cuidados cotidianos de la hija, que la misma concurre a un colegio privado y su nivel de vida.

III.El apelante expresa agravios a fs.366/370vta. Sostiene que no existía urgencia en fijar una cuota de alimentos provisorios cuando se encuentra probado y reconocido por la progenitora que él abonaba la cuota del colegio, la obra social de su hija y le entregaba $600,00 en efectivo,con más la extensión de la tarjeta de crédito.

Señala que al contestar la demanda, ofrecióseguir pagando las sumas en especie de colegio y obra social y además, depositar en cuenta a la madre de E., la suma de $1.500,00 lo que viene cumpliendo desde entonces.

En segundo lugar se queja de que, por el efecto retroactivo, se haya fijado una cuota de $5.000,00 a septiembre de 2013, cuando a dicha fecha, por acuerdo entre las partes, abonaba la suma total de $2.130,00, lo que equivale a un 42% de los $5.000,00, por lo que no es exacto que no difieran en lo sustancial, tal como lo sostiene la juez a quo.

Añade que la magistrada no ha tenido en cuenta que con él vive la otra hija, R., bajo tratamiento profesional y que ya no posee la actividad empresarial, siendo sus ingresos aproximadamente de $15.000,00 mensuales.

Pide la revocación del fallo apelado.

IV.La demandada contesta el traslado de los agravios a fs.373/378vta., solicitando se declare la deserción del recurso y, en subsidio, su rechazo.

V. LaAsesora de Menores dictamina a fs.385, por la confirmación del resolutivo apelado.

VI.Como se puede advertir y lo hemos expresado en otros precedentes de la Cámara, en materia de alimentos para los hijos hasta los 21 años de edad, no existe conflicto deaplicación de leyes en el tiempo, dado que las normas del nuevo C.C,.yC., son compatibles con las contenidas en el viejo código civil velezano y además el nuevo código recepta en gran medida la doctrina y jurisprudencia predominante en dicho tema. (Cf. L.M. de Espanés, ``Irretroactividad de la ley y el nuevo art.3 (Código Civil) (Derecho Transitorio, p.96).

VII.E. término corresponde pronunciarse sobre el pedido de deserción del recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del procesoy que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.

``Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptadapor el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes...

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