Sentencia nº 495 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Julio de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - EFECTO RETROACTIVO

Fs. 214

Nº1407/13/2F-495/15

``V.S.C.C.A.M.G. POR ALIMENTOS PROVISORIOS.EMBARGO PREVENTIVO

Mendoza, 31 de Mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs. 210 y habiéndose practicado sorteo a fs. 213 y,

CONSIDERANDO:

I.-Que llegan estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 171, por el demandado, en contra del decisorio recaído a fs. 163/164 y a fs. 175, por el Dr. L.C., por sus honorarios, en contra del auto aclaratorio de fs. 173.

El primero, hace lugar parcialmente a la demanda y fija una cuota alimentaria provisoria a favor de N.A. y K.A. a cargo de su padre M.G.A., en la suma de $ 1.000 mensuales a depositar en una caja de ahorro de usuras pupilares, con más el pago de las cuotas de los colegios de ambos incluída la matriculación, todo ello de manera mensual, consecutiva y retroactiva a la fecha de interposición de la demanda (21/08/29013) como así también la cancelación de la deuda existente por cuotas por escolaridad adeudadas al Liceo Militar General Espejo; impone las costas al alimentante, regula los honorarios profesionales y ordena correr traslado a la contraria de la demanda por alimentos definitivos.

El segundo, hace lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. C. por su propio derecho y modifica el dispositivo IV que contiene los honorarios,elevando la regulación de $ 2.900 a $ 4.236 al Dr. C. y de $ 2.000 a $ 2.935,20 a la Dra. M..

II.-En la demanda incoada con fecha 21 de agosto de 2013, la progenitora en representación desushijos menores de edad solicita que se fijea favor de éstos,una cuota alimentaria de $ 5.000 y una cuotaprovisoria de $ 3.500acargo del demandado.El03 de abril de 2014 amplía la demanda ypeticionaque la cuota alimentaria se fije en $ 6.500 y la provisoria en $ 4.500.

El demandadoen su contestaciónofrece como cuota alimentaria, seguir pagandola cuotaescolar de Nabil y la matriculación y la mitad dela cuota escolar de K. la totalidad dela deuda con el Liceo Militar General Espejo por la educaciónde N., inmediatamente de percibida la indemnización laboral que denuncia.En particularpideque,al resolver,se disponga la retroactividad de los alimentos a la fecha de notificación del traslado de la demanda, 05 de mayo de 2014,ya que la causa fue iniciada el 21 de agosto de 2013 y nueve meses después se notificóel traslado de la demanda.

III.-En el auto en el que se fijan los alimentos provisorios y en lo que aquíinteresa,por haber sido motivo de agravio, el juez a quoestima que no existen motivos para apartarse del principio general que rige en la materiaen materia de retroactividad de la cuota alimentaria,disponiendola mismaen forma retroactiva a la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, coincide con la jurisprudencia mayoritaria respecto a que el carácter asistencial de la prestación alimentaria hace quelas mismas, aún cuando el monto de la cuota fijada en la sentencia sea inferior a la demandada, deben ser impuestas al alimentante, pues en caso contrario se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades con la prestación alimentaria.

En el auto aclaratorio de fs.173semodifica el dispositivo IV elevando la regulación de $ 2.900 a $4.236 alDr. C. y de $ 2.000 a $2.935,20 a laDra. M.. Considera a tal efectoel iudex que losalimentos provisoriosfijadosacargo del demandado se componen de tres partes: a) una suma mensual en dinero, b) el pago de las cuotas de la escuela y c) la cancelación de la deuda que registra la matriculacióndel niño ante el Liceo Militar. Siendo queal momento de regular ha tomado como base regulatoria la suma fijada en dinero y la cuota actual del colegio,ha omitidola regulaciónpor la parte de la cuota que se integra con la obligación de cancelar la deuda en el establecimiento educativo que,según informe de fs. 119,asciende a$ 15.907. Entiende que corresponde aplicar la fórmula que prevéla reducción del inc. a del art. 9 de la ley 3641 sobre el monto que arroja el procedimiento que propone el inc. f de la misma norma, lo que arroja un monto de $ 1.336 para el patrocinante delvencedor queadiciona almonto ya regulado.

IV.-A fs.181/183 expresa agravios el apelante sólo con relación a los dos aspectos que fueron destacados ut supra, la retroactividad de la cuota y la condenación en costas a su parte.

Se agravia en cuanto eldecisorio ha premiado un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Sra. V. quien sólo ha especulado con el tiempo y ha generado un crédito a su favor ilegítimamente ya que desde la iniciación de la demanda (21/08/2013) hasta la efectiva notificacióndel traslado de la misma a su parte (05/05/2014, cfr. fs. 104) transcurrieron casi 9 meses durante los cuales la actora no hizo nada para hacer efectiva e impulsar útilmente dicha notificación. Sólo se dedicóa intentar asegurar el resultado de un juicioen el que aún no se había trabado la litis, por lo que no sabía cuál era la contestación que su parte efectuaría. Aduce que el juez, no analiza el planteamiento concreto que su parte hizo al contestar la demanda y no considera cómo se cursaron las notificaciones, actuaciones y tiempos procesales. Cita un precedente de esta Cámara que considera aplicable al casoen el que se estimóque si entre la articulación de la demanda y la fecha de su notificación hubiera transcurrido un lapso excesivamente prolongadoderivado de la conducta de la actora,ello no debería redundar en detrimento exclusivo de la demandada.

En segundo lugar se agravia de la imposición en costas a su parte,en tanto si bien admite que la regla en materia de alimentos es la condena en costasal alimentante,con el fin de quecon la misma no se afecte la cuota alimentaria fijada, en el caso quien reclama en representación de los niños, la Sra.Velez,cuenta con ingresos suficientes como para afrontar la condenación en costas por laporciónen que su demanda fue rechazada.

A. esto es porque ella reclama como cuota provisoria la suma de $ 3.500 y fuera de las prestaciones en especie fijadas por el decisorio y que fueron ofrecidasen su contestación, sólo se le hace lugar parcialmente alreclamo por la suma de $ 1.000rechazándose por una suma mayor que la que se le reconoce y por esa suma el juez omite regular honorarios e imponer costas, lo que a su criterio resulta procedente,teniendo en cuenta que a fs. 110 se agrega bono de sueldo dela atora por $ 17.867,80, contando asícon medios suficientes para responder a las costas del proceso. Cita jurisprudencia relativa al apartamiento del principio general de imposición de costas al alimentante cuando el reclamo resulte excesivo o irrazonable o se alienten pedidos desmesurados o alejados de la realidad.Solicita que se haga lugar al recurso y se impongan las costas a la actora en la parte en que la demanda se rechaza y se regulen los honorarios profesionales que correspondan por su rechazo.

V.-A fs. 187/189 contesta la parte actora el traslado conferido y solicita por las razones que expresa, a las que nos remitimosad brevitatis causa, el rechazo del recurso impetrado y la confirmación del decisorio.

VI.-A fs. 201 contesta el Ministerio Pupilar la vista conferida. Manifiesta que sin dejar de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales citados por el apelante, que coinciden con lo dispuesto por el art. 669 del CCyC, el mismo manifiestaa fs. 100 y vta.haberse hecho cargo del pago del colegioyde las demás necesidades de sus hijos durante el período cuestionadoagosto 2013 a mayo de 2014- por lo que no advierte su interés en la queja expuesta si la supuesta deuda acumulada ya ha sido saldada, como él sostiene,y podráacreditarla en elproceso de ejecución, en caso de ser necesario. De lo cual desprende la Asesora la falta de interés en el recurso interpuesto y por ello estima que debe ser desestimado.

VII.-A fs. 205 alega razones el Dr.Cherubini por sus honorarios.

Afirma que en el pedido de aclaratoria de fs. 173 sostuvo que debiódiferirse la regulación de sus honorarios en lo relacionado con laparte de lacuota alimentariaconsistente en elpago de cuotas de colegio y en lo relacionado con la asunciónde deuda por el alimentantepor cuotas de escolaridad impagas,por no existir elementos en el expediente para su determinación. Además acompañórecibos expedidos por el Colegio Andino y por el Instituto Nadino, por las cuotas de los dos menores. En dicho escrito sobre la base de losrecibos acompañados estimósus honorariospor la fijación de cuota alimentaria mediante el pago del colegio de K.,en la suma de $ 5.731,20,considerando que la cuota mensual se acreditóen la suma de $ 1.790 (fs. 169) y la cuota de inscripción en la suma de $ 2.400. Por ello multiplicando $ 1.790 x 24 más $ 2.400 x 2 arrojan $ 47.760 como base regulatoria.

También estimósus honorarios por la fijación de cuota por el pago del colegio de Nabil en la suma de $ 2.740,80, considerando que la cuota mensualse acreditóen la suma de $ 835 (fs. 167) y la cuota de inscripción en la suma de $ 1.400 (fs. 166). Por lo que multiplicando $ 835 x 24 más $ 1.400 x 2 arrojan $ 22.840 como base regulatoria, mientras queelauto aclaratorio admite parcialmentesu pedidoe incrementa su regulación inicial en $ 1.336,segúnel informedefs. 119que refiere a ladeudacon elLiceopor$ 15.907.

O. en la resolución se sostiene en forma arbitraria que la regulación de fs.163/164 se hizo tomando como base la suma fijada en dinero y las cuotas del colegio,cuandoa la fecha de esa resolución no mediaban elementos para la fijación de la base regulatoriaen cuanto a lascuotasde colegio y...

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