Sentencia nº 265 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 3 de Agosto de 2016
Ponente | POLITINO - ZANICHELLI - FERRER |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2016 |
Emisor | PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN |
Materia | ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - VIVIENDA - ALQUILER |
Fs. 1382
Nº4219/13/2F-265/14
``B.E.L. EN AUTOS Nº1768/9/2F "B. E.L. Y C. D. G. P/DIV.VINC. PRESENT. CONJ." CONTRA CALVO COSTA DIEGO GERARDO POR INC. AUMENTO CUOTA ALIMENT.
M., 03 de Agosto de 2.016.
AUTOS Y VISTOS:
Lospresentes autos llamados a resolver a fs. 1379y habiéndose practicado sorteo a fs. 1380 y,
CONSIDERANDO:
I.-Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1324por el demandado contra el decisorio recaído a fs.1313/1322en el que se hace lugar parcialmente a la demanda y se dispone el aumento de la cuota alimentaria a favor de los menores Santiago y T.C.B. y a cargo de su progenitorDiego G.C. en la suma de $ 6.000 en la parte en dinero efectivo, la que se incrementaráescalonadamente en la suma de $ 1.000 en efectivo por cada año, desde la firmeza del mismo, quedando incólume el resto de la cuota pactada en autos N°1768-09consistente en las prestaciones vinculadas a la educación y salud delos niños. Dispone que la cuota establecida tenga efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda y que se cumpla mediante la retención directa de los haberes, fondos, honorarios, comisiones, etc. devengados a favor del demandado, debiendooficiarse a tal fin a la empleadora o cualquier entidad o institución pública o privada para la que preste servicios el Sr. C., bajo apercibimiento de responder en forma solidaria al pago de las prestaciones alimentarias en caso de incumplimiento.
En sudecisorio el juez luego de examinar y rechazar las tachas de los testigos y la impugnacióndel informe social del CAI,formuladas ambas por el demandado, hace alusión a la doctrina judicial sentada por laCSJN relativa a la innecesariedad de ponderar todaslaspruebasagregadas a la causa,sino sólolas que sean conducentes para fundar sus conclusiones.
Efectúaconsideraciones generales sobre los alimentos debidos a los hijos menores de edadya las pautas a valorar para fijar la cuota alimentaria.
Refiere alcontenidoconcretodela prestaciónalimentariaque acordaron las partes en efectivo en el año 2009 en $ 3.000cuyo aumento se pretende- y en la asunción de gastos fijos en educación y salud de los hijos. Describe losdistintosrubrosdemanutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y enfermedad. Respecto alprimeroentiendeque de los informes sociales y testimonial de fs. 246/248, los niñoshan variado su complejo de necesidades desde la fijación de la cuota alimentaria.
En cuanto al rubro educación se encuentra cubierto con la cuota actual y las modificaciones que se produzcanestánabsorbidas por la modalidad pactada en su origen.
Estima que el transcurso del tiempo y la incorporación de los niños en actividades curriculares y extracurriculares genera el aumento de actividades de esparcimiento, recreación, viajes y demás,que no debenmermar -de hecho el aumento desuedad y la inclusión en círculos sociales de amigos y compañeros,amerita que aumenten-por la circunstancia que sus padres hayan decidido separarse y entablar una pelea personal y judicial.
Sostiene que la edad y demás condiciones de Santiago yTomás imponen que a la hora de determinar la modificación del monto de la cuota de alimentosse deben calcularlas erogaciones que se puedan ocasionar por reuniones con sus amigos, regalos para cumpleaños de sus amistades, concurrir al cine o al teatro, salidas sociales, viajes por vacaciones de invierno y verano, etc.y también lasnecesidades de vestimenta acordes a laedady vestimenta escolar.
En cuanto al rubro vivienda no corresponde computarloen la cuota a cargo del padre, atentoalos términos del convenio homologado que pone en cabezade la progenitora los gastos que se originenen la misma. Loque se insuma enenfermedadyescolaridad, se encuentra cubierto en susposiblesmodificacionescon la cuota actual a cargo del progenitor(cfr. fs. 546/548, 549 y 550), sin perjuicio de los aportes que efectúa la madre,según se desprende de la prueba testimoniala fs. 247 vta.
Recuerda en cuanto a la edad de losniños que a medida que crecense incrementansus necesidadesygastos en educación, esparcimiento, vestimenta alimentación, etc. y es aquídondese unenel trámite -del juicio- y el proceso evolutivo delcrecimientode aquello, recordandoa las partes que la amplia demora en llegar a la sentencia se debe exclusivamente a su actividad procesal, muchas veces innecesaria y claramente dilatoria,que no permitióavanzar con la celeridad que los derechosde Santiago y T. merecen, quedando la duda de los motivos detalesconductas que evitaron avanzar con rapidez, pero quehoy,en definitiva, la realidad es que los niños cuentan con seis años másquecuando se pactóla cuota alimentaria a su favor, dato fácticoconsecuente con elaumento de necesidades y gastosquedestaca la Asesora de Menoresensus argumentos enfavor del aumento solicitado y que el a quo comparte.
El decisorio impugnado se fundatambiénen lanecesidad demantenerel nivel económico y culturalque tenían los menores antes de la separación de sus progenitores,frente a la capacidad económica del alimentantey a la mayor edad de los niños.
En cuanto a lacontribuciónde la progenitora no convivienteobserva que a lo largo del proceso el demandado ha insistido en la capacidad económica deaquélla,el nivel de vida que llevaylos viajes que realiza,a fin de demostrar la innecesariedad del aumento pretendido; sin embargo ha quedado probado que la Sra. B. destina parte importante de sus ingresos profesionales y los que percibe en colaboración de terceros,como sus padres (fs. 940),a la manutención de sus hijos, sumando a que se encarga de ellos en forma permanente,sin perjuicio del tiempo que los niños pasan con el Sr. C. régimen de comunicación.
Remitea las numerosaspruebas informativasque dan cuenta de las actividades y nivel económico de ambos progenitores y concluye, con cita de jurisprudencia,que si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesasobre ambos progenitores, quien ejerce el cuidado personal del hijo compensasuobligaciónen especie,brindándoles cuidado y dedicación.
Destaca que los planteos y excusas del demandado paraevadir el aumento dela cuota deben ser desestimados, ya que se trata de un profesional con capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar los mayores gastos que insumen sus hijos.
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nivel socioeconómico y culturaldelosalimentadoshasta el momento del cese de la convivencia,quienes no deben ser privadosdelassatisfacciones materiales o espiritualesde lasque gozabancon anterioridad a la separaciónde sus padres, noincidiendoen ellolas decisionesque éstos adopten ni debiendo los hijostolerar las consecuencias delasmismasy ver mermada la cuota alimentaria, por ejemplo, porque el progenitor decidiótener una nueva familia y aumentar su prole.
Coincide con la Asesora de Menores quien en su dictamen destaca que el aumento se justifica por la capacidad económicadeldemandado.
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respecto queestas actuaciones y las conexas sonindicios oprueba indiciaria de la capacidad económica del alimentante, pues confluyen muchos elementos que,vinculados o concatenados entre sí,demuestran las necesidades a cubrir y las posibilidades económicasde cada progenitor.Siendo que en el caso del progenitor demandado, el nivel de vida, sus capacidades,su formaciónprofesional (informes de fs. 803/807, 817 y ss.y testimonial de fs. 811,812y1100/1101) yla experiencia de vida que ha adquirido en el ejercicio de la paternidad,demuestran que se encuentra en condiciones de absorber el aumento de la cuota alimentaria, en beneficio de dos de sus hijos.
Pone énfasis en lasituación actual del país y la actitud demostrada por el demandado en el trámite de las presentes y en las causas conexas.
Alude a la maximización de esfuerzos en pos de logar el cabal cumplimiento de la cuotaalimentariaque busca satisfacer las necesidades de los niñosyestimaprudente el aumento de la parte en dinero en efectivo que integra la homologada originariamente a favor de Santiago y Tomas, elevándolaa la suma de $ 6.000,quedando incólume el resto de la cuota pactada a cargo del demandado, valorando paraelloel aporte que realiza la madreen loscuidados personales a sus hijos y las posibilidades económicas de cada uno.
Dispone asimismo que la cuota se aumente en la suma de $ 1.000 por año en la parte de dinero a partir de que se encuentre firme el decisorio y en lamodalidad de pago mediante el sistema de retención directa, teniendo en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde los planteos iniciales, la realidad actual de las necesidades de los niños y las posibilidades de sus padres, la situación actual del país y la actitud demostrada por el demandado enel proceso ycausas conexas, agregando,con cita de fallo,que se causa un grave perjuicio a las personas más vulnerables al obligarlos a transitar otro proceso judicial de duración incierta frente a necesidades impostergables,cuando es un hecho notorio el aumento del costo de vida.
Agrega en punto a la retención directasobre los haberes, comisiones, fondos a percibir, etc.deldemandado y que se impone junto al sistema escalonadode aumento periódico de cuota, para evitar nuevos juicios con el mismo objeto y lograr la desaceleración en la escalada del conflicto judicial instalado por las partes.
Establece la retroactividad de la cuota fijada a la fecha de la interposición de la demanda, conforme al principio general que rige en la materia respecto al cual no encuentra motivos para apartarse.
Por último recuerda que los regímenes de alimentos son cuestiones que nocausan estado, siendosusceptibles de modificación según lo aconsejen las circunstancias de hecho, los intereses en juego y sobre todoelde los niños.
II.-A fs.1335/1349fundamenta su recurso el apelante,tras formular una extensa descripción de la demanda ysucontestación.
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de lafalta de apreciación de losdichos y pruebas aportados porsu parte,en especial lo relativo alcambio desusituación fáctica-económica-financiera-social que determina su capacidad...
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