Sentencia nº 23 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 8 de Agosto de 2016

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - ALIMENTOS ENTRE CONYUGES - SEPARACION DE HECHO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En la Ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de Agostodel 2.016, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces titulares D.. C.Z., E.I.P. y G.F. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1670/14/3FLH-23/16, caratulados ``A.L.V. contra C.H.E.R. por alimentos , originaria del Tercer Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 214 por el demandado, en contra de la sentencia de fs. 209/212, por la que se fija una cuota alimentaria a cargo del Sr. E.R.C. y en beneficio de su esposa L.V.A.; se imponen las costas al accionado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 228, a fs. 229 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Z., P. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. C.Z. E LLI DIJO:

I- En contra de la sentencia recaída a fs. 209/212 apeló el demandado a fs. 214.

EL Juez de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión alimentaria deducida por la actora L.V.A. en contra de E.R.C. fijando la cuota alimentaria en la suma de $ 4.000 pagaderos en forma mensual y consecutiva del día 1 al 10 de cada mes, con efecto retroactivo al día de interposición de la demanda.

Para así decidir el J. a-quo tuvo especialmente en cuenta: que conforme lo establece el art. 432 del C.C.yC.N. los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho; en cuanto al contenido y quantum de la prestación, el art. 433 establece una serie de indicadores a tener en cuenta que están relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge y del grupo familiar, pautas que se asientan en el principio de solidaridad familiar y están desprovistas de toda idea de culpa o de reproche; por aplicación del principio de igualdad entre los cónyuges, el que reclama debe acreditar la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos, así como las posibilidades del cónyuge demandado; a través de la prueba rendida se ha acreditado la necesidad de la accionante y las condiciones referidas a su capacitación laboral, como así también que la organización familiar dispuso durante la convivencia matrimonial, que fuera el accionado quien realizara los aportes económicos en el hogar, en tanto que la actora se dedicaba a tareas del hogar y crianza de los hijos lo que justifica establecer una cuota alimentaria a favor de esta última; resulta razonable fijar una cuota de $ 4.000 monto equivalente al 21,80 % de los ingresos probados del demandado.

II- A fs. 161/162 expresa agravios el apelante.

Sostiene que la accionante no acreditó estar imposibilitada de trabajar, surgiendo por el contrario, de las testimoniales rendidas, que trabaja de empleada en servicio doméstico y que se dedicó a la venta de ropa en forma conjunta con su hija.

Aduce que no resulta ser un hecho controvertido que su parte continuó abonando la totalidad de los impuestos, tasas y servicios de la vivienda conyugal que ocupa la actora y una de las hijas mayores del matrimonio. Califica de excesiva la cuota fijada en tanto que con sus ingresos de $ 18.000 mensuales hace frente a los gastos de tres viviendas (la propia, la que reside la Sra. A. y la que ocupa su hija A. con su nieta).

Se agravia del efecto retroactivo de la sentencia fijado a la fecha de interposición de la demanda, es decir al 21/08/2014, siendo que la misma le fue notificada un año después, en agosto del 2.015, período en el cual solventó los gastos de manutención de la alimentada como lo sigue haciendo hasta la actualidad, extremo que no ha sido controvertido y que por otra parte, ha sido acreditado.

Se queja de la imposición de costas, aduciendo no haber dado motivo a la interposición de la demanda por cuanto, alega, realizaba todas las erogaciones necesarias para que su cónyuge tuviera vivienda, obra social y dinero en efectivo, fuera que la accionante reclamó la suma de $ 6.500 y la demanda prosperó por la suma de $ 4.000, sin perjuicio de lo cual el sentenciante impone la totalidad de las costas al demandado y omite regular honorarios por la parte que no prospera..

III- Corrido traslado de la expresión de agravios, a fs. 224/225 contesta, solicitando se rechace el recurso de apelación promovido por las razones que expone a las me remito en honor a la brevedad.

IV-1- Este Tribunal, antes de la vigencia del nuevo código se había enrolado en la postura, sostenida entre otros autores por B., según la cual durante la separación de hecho continuaba vigente el sistema de asistencia espiritual y material incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198, referido a los cónyuges que conviven, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (B.G., Régimen Jurídico de los alimentos, Ed. Astrea, Bs.As.,2°edición actualizada y ampliada, 1ra. R., p. 29) (Expte. N° 1533/9/1F-464/14 caratulada ``R.S. contra O.E. p/ alimentos , fallo del 14/05/2015).

En el expediente referido también dijimos que en cuanto al quantum de la cuota también ha variado la visión jurisprudencial desde considerar que siendo la separación de hecho una situación ``anómala correspondía fijar...

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