Sentencia nº 800 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Septiembre de 2016

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaLIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES GANANCIALES - BIENES PROPIOS - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION JURIS TANTUM

Fs. 165

En la Ciudad de Mendoza, a losdosdías del mes de Setiembre del 2.016 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces C.Z., G.F. y E.P., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 800/14, caratulada ``L.M.A. p/ incidentes , originaria del Segundo Juzgado de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 123 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 111/116 por la que se rechaza el planteo de prescripción opuesto por el demandado; se desestima la demanda articulada por la Sra. M.A.L.; se imponen las costas a la parte actora y se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 163, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Z., F. y P..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.Z.-CHELLI DIJO:

1. En contra de la sentencia recaída a fs. 111/116 por la que se desestima la demanda de liquidación complementaria de la sociedad conyugal que la accionante Sra. M.A.L. formara con el Sr. J.C.C., a fs. 123 apela la accionante.

El Juez que nos precedió en el juzgamiento se fundó en los siguientes argumentos: que con fecha 24/06/1997 se decretó el divorcio vincular de las partes con efecto retroactivo al día de presentación de la demanda; que tanto la accionante como el demandado acuerdan que el inmueble cuya liquidación pretende la primera no integró los acuerdos alcanzados al tiempo de presentar el divorcio ; que el bien que se postula ganancial no es el inmueble sino la tercera parte indivisa de él que es la que titulariza el Sr. C.; que el demandado resiste la pretensión argumentando que el bien no es ganancial sino propio por cuanto el mismo se adjudicó a su padre, M.C., quien ingresó como asociado a la Cooperativa Trece de Diciembre, la que transfirió la propiedad del inmueble a su parte y a los Sres. N.A. e I.M.C. quienes lo adquirieron en condominio y en partes iguales, habiendo los adquirentes en el mismo acto constituido usufructo gratuito y vitalicio a favor de sus padres, con derecho de acrecer; que el informe emitido por la Cooperativa transmitente abona la hipótesis sostenida por el demandado dando cuenta que el referido inmueble correspondió al socio nº 62 de la entidad, siendo la cadena de titulares conformada por los Sres. J.M., R.A. y finalmente M.C., y que dicha entidad emitió autorización de escritura a favor de este último; que el cedente de M.C. prestó su testimonio en autos manifestando que le cedió los derechos o posición contractual a M.C. y que éste fue quien le pagó; que el testigo R.S. expresó conocer que la vivienda fue comprada por el Sr. M.C. y que lo hizo con la intención de dejársela a sus tres hijos; que la testigo G.F., empleada de la Cooperativa, dijo conocer al Sr. M.C. cuando adquirió la vivienda y concurrió a hacer los trámites de transferencia, afirmando que los hijos de éste nunca fueron socios de la entidad; que el art. 1271 del Código Civil establece la denominada presunción de ganancialidad, presunción iuris tantum por lo que, quien pretenda sostener su carácter de propio debe probarlo, siendo en principio, todo medio de prueba válido; que conforme lo ha resuelto la Suprema Corte de Mendoza, la omisión de las constancias prescriptas por el art. 1246 del Código Civil no obsta a que cualquiera de los cónyuges pueda demostrar a través de algún medio probatorio el origen de los fondos con los que se efectuó la operación inmobiliaria; que en el caso fue M.C. quien pagó por el inmueble lo que surge de la escritura traslativa del inmueble y si bien el precio allí consignado puede parecer ínfimo, del legajo remitido por la Cooperativa surge que fue el precio total; que le resulta natural que si el socio M.C. obtuvo para sí la vivienda y la autorización de escrituración y en lugar de recibirla a su nombre hizo que quedara en cabeza de sus tres hijos, es porque les hizo una liberalidad, siendo también un indicio de ello que los hijos hayan constituido un usufructo a favor de ambos progenitores; que los bienes que recibe una persona casada a título gratuito son propios por lo que su ex cónyuge, en caso de disolución de la sociedad conyugal, no tiene ningún derecho sobre los mismos; que en caso que el autor de una liberalidad le atribuya al bien el carácter ganancial así lo debió haber expresado o probado; que otro indicio del carácter de propio del bien es su no inclusión en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal inserto en la demanda de divorcio vincular que las partes presentaron en 1996, no siendo convincente el argumento esgrimido por la actora referido a que se omitió por una razón de costos, por cuanto en las demandas de divorcio con acuerdos de partición hereditaria se denuncian todos los bines y recién al tiempo de tramitar su inscripción en el Registro Inmobiliario dichos costos deben cubrirse. Concluye el Juez de grado en que existen indicios precisos y concordantes como para calificar la alícuota sobre el bien del el Barrio 13 de diciembre como bien propio de J.C.C..

2- A fs. 153/155 expresa agravios la apelante.

Se agravia por cuanto la escritura de adquisición del inmueble antes denunciada fue suscripta por los respectivos cónyuges de los adquirentes otorgando su asentimiento conyugal a los fines de la constitución de usufructo a favor de los padres del Sr. J.C.C., por lo que se pregunta la razón por la que otorgaron dicho asentimiento si el inmueble hubiera sido propio.

Refiere que con fecha 6/12/2011 el demandado le envió una carta documento solicitándole que se presentara ante la notaria que identifica a fin de firmar la escritura traslativa de dominio, acto que, alega, ratifica el carácter ganancial del bien en cuestión. Agrega que si el bien hubiera sido propio no existía necesidad alguna de tal emplazamiento, pudiendo el mismo concurrir a la escribanía a fin de disponer libremente de su bien.

Arguye que si fuera cierto que el Sr. C. adquirió el inmueble de su padre, así lo debió manifestar en una cláusula expresa en la escritura obrante a f. 7/9, siendo innecesaria la firma de su parte para constituir el posterior usufructo...

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