Sentencia nº 190 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 7 de Septiembre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - ALIMENTOS AFRONTADOS POR LA MADRE - CUOTA ALIMENTARIA - OBLIGACION ALIMENTARIA

Fs. 124

En la Ciudad de Mendoza, a lossiete días del mes de Setiembre de dos mil dieciséis,se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., G.F. y C.Z. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°39334/01-190/16, caratulados ``C.R.F. c/CossioA.R. p/alimentos ,originaria delSéptimoJuzgado de Familia, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.94 por la demandadaen contra de la sentencia de fs.88/90, la que hace lugar a la demanda de alimentos, impone las costas al demandado y regula los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado a fs.122se llamaron autos para resolver, practicándose a fs.123el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., F. y Z..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-Lasentenciadictadaa fs.89/90 porelSr. Juez delPrimerJuzgado de Familiade la Cuarta Circunscripción Judicial hace lugar a la demanda entablada y fija la cuota alimentaria a favor de R.M.C. a cargo de su progenitora A.R.C. en la suma equivalente al treinta por ciento de los haberes que percibe la demandada como docente en la Dirección General de Escuelas, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (4/5/2015). Ordena la retención directa del porcentaje establecido y la apertura de una cuenta de usuras pupilares en el Banco de la Nación Argentina Suc. Tunuyán, M. a nombre de la joven R.M.C., con autorización suficiente para que su progenitor R.F.C. extraiga los fondos que allí se depositen.

II.-A fs. 108/110 expresa agravios la apelante.

Se queja del porcentaje fijado por el jueza quodel 30% de sus haberes, al cual considera sin sustento jurídico alguno, sin tener en cuenta las cuestiones ventiladas tanto en audiencias de conciliación como en la vista de causa en la que surgió que su parte jamás se negó a prestar alimentos a su hija y que además afronta sola la manutención del otro hijo del matrimonio que es mayor de edad, estudiante, desocupado y quien se niega a entrar en conflicto judicial con su padre para que este afronte parte de sus gastos.

Niega haber percibido alimentos luego de que la menor se retirara de su casa ya que en los autos N° 37.633 se dispuso el cese de la obligación alimentaria respecto al otro hijo del matrimonio.

Aduce que los testimonios son de oídas, que no hay una crítica razonada de los mismos y que resultan insuficientes para determinar, tal como lo hace el juez a quo, que el único que se encarga económicamente de R. es su padre.

Se queja en cuanto se le atribuye capacidad económica para afrontar la cuota, desentendiéndose de la proporcionalidad entre sus ingresos y la cuota fijada, tomando como base la suma de $ 8.000 que son los haberes que percibe pero sin tener en cuenta que ella vive con el otro hijo al que le solventa sus gastos, que deben vivir mensualmente con $ 5.600 y que, por encontrarse próxima a la jubilación, no le es posible acceder a más horas de docencia para acrecentar sus ingresos.

Sostiene que el hecho de que fuera declarada rebelde no implica que deba ser condenada in totum en las pretensiones del actor, sino que es obligación del juez tener en cuenta todas las circunstancias del caso.

Advierte una merituación parcial de los dichos de R. en la entrevista realizada, ya que -dice- en ningún momento ha referido que su madre no le aporte nada en concepto de alimentos, ni que no se haga cargo de otros gastos, y por el contrario admite que aquélla vive con su hermano, que está desocupado, resultando lógico que la única que colabora con la manutención de éste es la Sra. C., ya que su padre solicitó el cese de la cuota alimentaria.

III.-A fs. 113/114 contesta el apelado la vista conferida y solicita por los motivos que expresa, a los que me remito ad brevitatis causa, el rechazo del recurso articulado.

IV.-A fs. 121 contesta la Asesora de Menores la vista conferida. Destaca que, ejerciendo el padre la representación legal y necesaria de la niña, ese Ministerio intervendrá al sólo fin de la representación complementaria, adhiriendo a la expresión de agravios efectuada a fs. 113/114 y vta.

V.1.-Siendo que la sentencia recaída en autos data del 10 de febrero de 2016,y atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) a partir del 1 de agosto de 2015, resulta correcta la aplicación que el juez a quo ha realizado de la nueva normativa para resolver el caso concreto, ya que, tal como lo hemos indicado en reiterados precedentes de esta Cámara, nosencontramos frente a efectos no consumidos o agotados de la responsabilidad parental, por lo que la nueva ley resulta de aplicación inmediata, sin perjuicio que, respecto al derecho alimentario de los hijos el CCyC recepta en lo sustancial las soluciones juridizadas en el Código Civil y las respuestas que la jurisprudencia había dado a ciertas situaciones, v.gr. la receptada respecto a los alimentos del hijo mayor que se capacita (art. 663 del CCyC) o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR