Sentencia nº 80 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Septiembre de 2016

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDIVORCIO - DIVORCIO CONTRADICTORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VOTO MAYORITARIO

Fs.552

En laCiudad de Mendoza, a los28días del mes de Setiembredelaño2.016 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces C.Z., G.F. y E.P. , y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1000/10/4F-80/15caratulada ``Q.C.B.C.R.S.R. POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO , originara del Cuarto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 490 en contra de la sentencia dictada a fs. 482/486 por la que se declara el divorcio vincular de S.R.R. y C.B.Q., conforme a lo dispuesto por el art. 202 inc. 4º del Código Civil, atribuyéndose la culpa a ambos cónyuges; se declara disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda; se imponenlas costas en el orden causado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 194 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Z., F. y P..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. C.Z. DIJO:

1. En contra de la sentencia recaída a fs. 482/48 apela la parte actora fs. 490.

La Juez de grado para así decidir, luego de aclarar que ambos cónyuges en la demanda y reconvención invocan las causales de injurias graves y abandono voluntario, tuvo en cuenta que los hechos configurativos de injurias graves invocados por los cónyuges se encontraban acreditados ya sea por haber sido reconocidos por las partes o por haber sido motivo de la declaración testimonial rendida, en tanto que la imputación de abandono voluntario era débil toda vez que no estaba probado que haya habido sustracción a los deberes familiares. Concluyó en que ambos cónyuges habían incurrido en conductas que ofendieron al otro y que no siendo los hechos constitutivos de causales susceptibles de compensación, correspondía tener por probadas las injurias graves imputables a ambos, endilgándoles la responsabilidad en el desquicio matrimonial. En razón de ello declara el divorcio atribuyéndoles la culpa a ambos cónyuges.

2) A fs. 498/505 expresa agravios la apelante.

Solicita se revoque la sentencia de grado declarándose el divorcio por la culpa exclusiva del demandado.

Se queja de que no haya sido considerada la causal de adulterio, que también invocara su parte como fundante de la acción de divorcio.

Realiza una serie de cuestionamientos respecto de la apreciación de la prueba efectuada por al Juez de grado, aduciendo que el abandono voluntario y malicioso del demandadotambiénha sido demostrado. Concluye que en el caso se han demostrado las causales invocadas por su parte en tantorespectodel demandado media una absoluta orfandad probatoria razón por la que corresponde se admita su demandada y se rechace la reconvención deducida.

3) Corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 508/509, contesta el demandado reconviniente, solicitando el rechazo de la apelación deducida, por las razones que expone a las que me remito en honor a la brevedad.

4) A fs. 510/511 el apelado se adhiere al recurso interpuesto, y expresa los agravios que invoca, le irroga la resolución impugnada.

Refiere que aceptó la sentenciadeprimera instancia, a fin de dar finiquito a una contienda familiar, pero no comparte su parte en la culpa. Sostiene que la única culpable del fracaso del matrimonio es la actora que despiadamente lo persiguió con denuncias penales inventadas desde el año 2008, como así también con denuncias a su hermana y a su madre ante la AFIP,Dirección General deRentas, etc.

Niega haber hecho abandono voluntario y maliciosos del hogar y aduce, haber sido víctima de injurias graves.

P. se revoque la sentencia declarando el divorcio por culpa exclusiva de la accionante.

5) A fs. 514/517 la parte accionante contesta el traslado de la expresión de agravios formulada por el demandado, solicitando se desestime el recurso por él deducido por los motivos que esgrime a los que también remito brevitatis causae.

7) A fs. 549 dictamina el Ministerio Fiscal, quien manifiesta no tener objeciones a lo actuado en autos.

8) Previo a todo debo expedirme respecto del derecho aplicable dado que luego del dictado de la sentencia venida en revisión, fue sancionado el Código Civil y Comercial de la Nación, el que suprime el divorcio contencioso regulado por el art. 214 del Código derogado, receptando un único sistema en la materia, esto es, el divorcio incausado.

Si bien a partir fallo ``M. (Expte. N° 866/14, ``M.F.A.C.I. POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO , 02/09/2015), suscribí la posición que entiende que en los juicios de divorcio contencioso fundados en las causales previstas por el art.202 del Código Civil al que reenvía el art. 214 del mismo cuerpo legal, iniciados con anterioridad al 01/08/2015, corresponde aplicar la ley vigente al momento en que se interpuso la demanda o reconvención, concretizando la pretensión divorcista, por las razones expuestas en el voto en disidencia del Dr. F., al que adherí, posición que mantuve en los autos N° 669/9/5F-397/14 del 12/11/2015; N° 1285/11/5F-125/14 del 01/12/2015; N° 1714/4F-287/15 del 15/12/2015 y N° 1088/13/6F-392/15 del 16/02/2016, entre otros, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Mendoza (13007142220 - PAGANO HUMBERTO MARIO EN J° 52241/8/7 50223 ``P.H.C.M.M. POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO S/ FAMILIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT CASACION , 18/09/2015) y especialmente deCorte Nacional (Expte. ``Terren, M.M.D. y otros vs. Campili, E.A. s.D. , 29/03/2016), que sostienen la posición contraria en cuanto consideran que en tales casos corresponde la aplicación de la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, estimo conveniente modificar el criterio antes sustentado, ello por la obligatoriedad moral que emana de tales pronunciamientos y por razones de institucionalidad, previsibilidad y economía procesal, puesto que son estos Tribunales quienes en definitiva se expedirían en punto al tema en caso que se interpusiera el recurso extraordinario provincial o federal en su caso.

Respecto del efecto de las decisiones dictadas por un Tribunal Superior, existen dos posturas: una doctrina que propugna el acatamiento absoluto, para la cual los jueces inferiores tienen que conformar sus decisiones a lo que la Corte Superior haya resuelto en casos análogos, con fundamento en el hecho de que en esa forma se evitan las insistencias recursivas, con la consecuente dilación de los procesos, y surgiendo la obligatoriedad, de la Constitución, y no del propio órgano judicial a través de sus sentencias, y la otra posición que sostiene la aceptación condicionada en la que el pronunciamiento del Tribunal Superior tiene una gran influencia (moral, científica o institucional), debiendo seguirse, pero condicionado a las circunstancias del hecho concreto. En el sistema de jurisdicción de control difuso como el nuestro, son de aplicación los postulados emergentes de la doctrina enunciada en segundo término (cfr. S.C.J.Mza., E.. N° 69739 - GóMEZ, JULIO C. NAZAR Y CíA. S.A. ORDINARIO COMPETENCIA, 23/04/2001, LS300-491).

S. existen motivos trascendentales para apartarme de la jurisprudencia de los tribunales superiores, teniendo en cuenta la materia en juego, esto es la interpretación de una norma de derecho transitorio que solo tendrá repercusión en un limitado número de procesos de divorcio en trámite.

En punto a la obligatoriedad de los precedentes emanados de la Corte de la Nación, tiene dicho la Suprema Corte de nuestra provincia: ``la autoridad institucional de dichos precedentes en los que se ventilan derechos de índole Constitucional, exige su acatamiento conforme lo ha resuelto la propia Corte Nacional al sostener que: `` la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores. Así, en Fallos: 183:409 se estableció que el Tribunal no podría apartarse de su doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves como para hacer ineludible un cambio de criterio. Sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (cf. T.M.C. citando al C.K., Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aún cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas -conf. W., On the Constitution, t. 1, pág. 74-, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos: 183:409 citado). Que esa autoridad doctrinal se extiende a todas las partes de un caso judicial que intentaren promover la apertura de la jurisdicción revisora, federal y extraordinaria que contempla el artículo 14 de la Ley 48. De modo que cuando la interpretación llevada a cabo en la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa sea ajustada a precedentes de esta Corte -que, como en estas actuaciones, además son expresamente invocados y reproducidos en el pronunciamiento de la cámara-, quien pretenda del Tribunal un nuevo examen sobre la cuestión constitucional de que se trata deberá exponer con la mayor rigurosidad los fundamentos críticos que sostienen su postura, y demostrar en forma...

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