Sentencia nº 333 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 4 de Octubre de 2016
Ponente | FERRER - ZANICHELLI - POLITINO |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2016 |
Emisor | PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN |
Materia | DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VICIOS DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA - LESION SUBJETIVA - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY |
Fs. 458
En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de octubre de 2.016, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores Jueces titulares de la misma, D.. G.F., C.Z. y E.I.P., trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 333/15 carat.:"C.E.Y. y F.R.S. p/Div. V.. M.A. y los autos n°356715 carat.: ``C.E.Y. c/FlavioR.S. p/Ord. , originarios del Segundo Juzgado de Familia de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud de los recurso de apelación interpuesto a fs.343, por E.Y.C. y a fs.347, por F.R.S., contra la resolución obrante a fs.334/337vta., de los autos n°333/15, por la que la juez de grado rechaza la nulidad y/o reajuste del convenio de división de bienes, hace lugar al pedido de inclusión de bienes muebles para partir; impone las costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios, y a fs.290, de los autos n°356/15, interpuesto por E.Y.C., contra la resolución obrante a fs.281/284vtas., por la que la juez de grado no hace lugar a la acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita, impone las costas a la actora y regula honorarios. Ambos expedientes fueron acumulados a fs.400/401vta., a fin de ser fallados por esta Cámara en sentencia única.
Habiendo quedado en estado los autos n°333/15, a fs.456, se practica a fs. 457 el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., igualmente ocurre con los autos n°356/15, a fs.365 y fs.366 respectivamente, arrojando el siguiente orden de estudio: D.. F., Z. y P..
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. G.F. DIJO:
I.En los autos n°333/15, E.Y.C. demanda el reajuste y/o la nulidad del convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado entre las partes en oportunidad de convenir la conversión del divorcio contencioso en divorcio por presentación conjunta, a fs.48/49 y que fuera homologado a fs.92/93 al dictarse la sentencia de divorcio por la causal prevista por el art.236 del CC. A su vez, en los autos n°356/15, la apelante persigue la nulidad de la sentencia de divorcio y la homologación del convenio de fs.92/93. Surge de la demanda interpuesta en éste último caso, que la nulidad de las actuaciones de fs.58/59 y de fs.92/93, se pide como consecuencia de la nulidad del acuerdo de conversión y de división de bienes, celebrado a fs.48/49, de los autos n°333/15 ya que, en definitiva para todas, invoca el mismo fundamento: el vicio de violencia y la existencia de lesión, por lo que corresponde centrar el análisis en tales aspectos.
II.Tanto del escrito incidentando de nulidad y/o el reajuste del convenio de división de bienes a fs.110/115, de los autos n°333/15, como por el que demanda la nulidad por cosa juzgada írrita a fs.3/8, de los autos n°356/15, surge que en ambos, la peticionante lo funda en la violencia sufrida por parte de Sprazzato, aduciendo que éste, valiéndose de su dependencia y necesidad económica, la superioridad física y la falta de protección institucional adecuada en el marco de la ley contra la violencia familiar, la obligó a transformar el divorcio contencioso en divorcio por presentación conjunta y, presa de pánico por su acoso y violentas incursiones, se vio obligada por temor, a abandonar definitivamente el asiento del hogar conyugal en el departamento de Rivadavia, sin sus pertenencias, a fin de trasladarse a la ciudad de San Martín, donde comenzó tratamiento psiquiátrico, aceptando un acuerdo patrimonial ruinoso para su parte.
Denuncia como hechos demostrativos del estado de violencia y de la lesión:1. La dependencia económica por trabajar en los negocios de farmacia del demandado sin remuneración y dedicarsea los quehaceres del hogar y cuidados de la hija del matrimonio;2.El perjuicio que para ella significaba la transformación del divorcio con pérdida del derecho alimentario como cónyuge inocente;3.El abandono de la vivienda en la que se asentaba el hogar conyugal;4.La notoria desproporción económica entre el valor de los inmuebles que se adjudica a S., frente al dinero que ella recibe en compensación;5.El haberse quedado sin los bienes muebles del hogar y sus efectos personales;6.El conocimiento adquirido con posterioridad a la conversión, de que su ex esposo mantenía una doble vida con otra mujer residente en el departamento de San Martín, que de haberlo sabido antes, por su honor y dignidad, no hubiese firmado la conversión de divorcio contencioso ni el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, hecho ocultado dolosamente por el demandado, haciendo aplicable el art.933 del CC., provocando la nulidad del acuerdo de conversión, del convenio de liquidación y de la sentencia.
Invoca los vicios de lesión y de violencia en la configuración de tales actos jurídicos (arts.937, 941 y 954 del CC) en apoyo de las nulidades y/o del reajuste solicitados.
III.La juez de grado funda los rechazos con los siguientes argumentos:
1.Que la violencia denunciada por E.C. y la patología de Sprazzato, existían desde los inicios del matrimonio, incluso antes, siendo lo que la llevó a solicitar la internación hospitalaria del mismo y a interponer la demanda de divorcio contencioso, por lo que tal violencia la padecía al momento de interponer dicha demanda y al momento de la conversión en divorcio por presentación conjunta.
2.Que la actora no ha probado, más allá de la difícil situación por la que atravesaba, que al tiempo de firmar el escrito de fs.48/49, no comprendiera las decisiones que adoptaba y, si bien ya estaba desde antes bajo tratamiento psiquiátrico y medicada, la medicina recetada no la ``dopaba , sino que solo controlaba su ansiedad.
3.Que C. es una persona alfabeta, y contó con el asesoramiento de dos profesionales que ejercieron su defensa en juicio, no habiendo acreditado que la conversión fuera violatoria de sus derechos, siendo que, incluso, negoció personalmente aspectos del convenio, conforme surge de la declaración testimonial de su abogada.
4.Que el cambio de opinión sobre la conveniencia de lo acordado oportunamente no justifica el planteo de nulidad.
5.Entiende que la nulidicente actuó voluntariamente, con discernimiento, conociendo el acto que realizaba y queriendo sus resultados, es decir, sin que su voluntad estuviera viciada.
6.Tampoco advierte lesión toda vez que no observa un beneficio patrimonial desproporcionado y sin justificación para el demandado. No ve precariedad económica en la actora, ni que careciera de nivel intelectual para comprender el alcance de lo convenido, ni que su obrar obedeciera a un estado mental patológico de debilidad, ni que las amenazas de su esposo le impidieran decidir como lo hizo.
7.Para la magistrada, los valores de los inmuebles adjudicados a S., teniendo en cuenta que uno es propio del demandado por lo que no corresponde computarlo, con el dinero recibido por la accionante por el convenio de división de bienes y con las otras prestaciones en especie a cargo del incidentado, son equivalentes, no advirtiendo una desventaja patrimonial evidente, desproporcionada y sin justificación que amerite la nulidad.
8.En lo referido a la supuesta infidelidad, sostiene que amén de no configurar el dolo requerido para la nulidad del acto jurídico, la misma, luego de la separación se debilita como causal de divorcio conforme a doctrina y jurisprudencia mayoritaria y, estando pronto a regir el nuevo CC y C, en él ya no se regula el divorcio causado, ni los alimentos derivados de la culpa, ni los daños y perjuicios ocasionados por dichas causales. Además, considera que la actora no ha probado que tal relación sentimental existiera durante la convivencia matrimonial y que llegado el caso, no lo supiera.
IV.E.C. funda los recursos a fs.305/333, de los autos n°356/15 y a fs.365/393vta., de los autos n°333/15. Se agravia porque nunca invocó que no entendiera lo que firmaba sino que lo hizo sin libertad, bajo amenazas. Aduce, que no es que se arrepintiera luego de firmar la conversión del divorcio y el convenio de división de bienes, sino que pudo denunciar la violencia y solicitar medidas de protección para su persona y patrimonio, por el amparo profesional encontrado en esta nueva etapa.
Asevera que acreditó debidamente que, luego del divorcio, continuó la violencia y el temor que le infundaban las amenazas recibidas por parte de Sprazzato.
En cuanto al perjuicio que le ocasionó la conversión, aduce que la privó del hogar conyugal al no haber dado motivo a la separación (art.211 C.C.); que no le permitió retirar los muebles del hogar ni sus pertenencias personales; que le impidió ejercer el derecho a reclamar los alimentos del art.207 del C.C. y los daños y perjuicios derivados de las injurias graves a causa de la violencia padecida.
Se queja de la no valoración por parte de la juez de prueba decisiva. Así, las propias manifestaciones de S. a los médicos del Hospital El Sauce y de la Clínica Di Ferro, donde es internado en abril y mayo de 2009, respectivamente, cuando les dice que está en trámites de divorcio, que están discutiendo por el valor de una casa, que tiene maltrato físico con su esposa, que le dijo a ella que le iba a meter un tiro porque siempre le sale con cosas nuevas y que siente rencor con su mujer porque le hizo la denuncia para internarlo.
Expresa que las amenazas se tornaron graves por el alcoholismo sufrido por su ex esposo y porque éste tenía armas de guerra y proyectiles en el placard, lo que surge probado del expediente penal, donde el padre y el hermano del causante, en entrevista con el médico tratante, reconocen que F. toma desde los 13 años, que ha tenido números accidentes de tránsito por tal motivo, que ha sido muy agresivo con la mujer estando alcoholizado, poniéndole el revólver en la cabeza, que lo describen como una persona explosiva y muy agresiva, que...
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