Sentencia nº 182 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 14 de Octubre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCOSTAS - REGIMEN DE VISITAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En Mendoza, a los 14 días de octubre de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores Jueces titulares de la misma, D.. Estela I.P., G.F. y C.Z., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 4604/14-182/16, caratulada ``O.C.I. c/FranciscoD.B. p/Régimen de Visitas , originaria del Tercer Juzgado de Familia de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.65 por el demandado en contra de la sentencia recaída a fs. 60/63 por la cual se hace lugar a la demanda incoada por C.I.O. en representación de su hijo menor de edad F.G.B., estableciendo el modo como se hará efectivo el régimen de comunicación con su progenitor F.D.B.; se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 87 se llaman autos para resolver y a fs. 88 se practica el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. P., F. y Z..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-Llegan estos autos a la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por el Sr. F.D.B. en contra de la resolución recaída a fs. 60/63, por la que se hace lugar a la demanda incoada por la Sra. C.I.O. en representación de su hijo menor de edad. F.G.B. y en consecuencia, se fija un régimen de comunicación entre el Sr. F.D.B. y su hijo F.G.B., estableciendo el modo como se hará efectivo dicho régimen; insta a ambos progenitores a que arbitren los medios necesarios para que el niño tenga una adecuada vinculación y fluida comunicación con el progenitor no conviviente; impone las costas al demandado y regula honorarios profesionales.

Al interponer la apelación, el recurrente especifica que se agravia del dispositivo IV, en cuanto le impone las costas s su parte.

II.-El apelantefunda su recurso a fs. 71/76vta. Expresa que la resolución cuestionada lo agravia en lo atinente a la imposición de costas y solicita que se modifique dicha decisión y que las mismas se impongan en el orden causado.

Sostiene que no debe aplicarse el principio chiovendano a ultranza en este caso, ya que la juez a quo tuvo en cuenta la conducta asumida por su parte en orden a la imposibilidad de admitir el régimen propuesto por la actora, debido a su domicilio real y a su lugar de trabajo.

Agrega que debe tenerse en cuenta que debió contestar conforme con el interés superior de su hijo, que no pudo alcanzar con la actora una solución conciliadora porque la misma no atendía a las razones que invocaba con relación a su domicilio y lugar de trabajo, que lo limitaba para poder tener una comunicación fluida con su hijo; que no obstaculizó el proceso en ningún momento y que su conducta siempre encajó en las previsiones del art. 22 del C.P.C. y que la sentencia acoge un régimen distinto al de la actora y tuvo en cuenta las razones que manifestó su parte al contestar la demanda.

Manifiesta que en la solución dada por la juez a quo es injusta, toda vez que se instó una demanda en su contra con el fin de se fijara un régimen de comunicación con su hijo y en los autos N° 4602/14 caratulados ``O.C.I. c/ F.D.B. p/ Tenencia su parte lisa y llanamente se allanó a la pretensión articulada por la actora.

Señala que es cierto que contestó el régimen propuesto por la actora, debido a que el mismo no tenía en consideración la situación especial de trabajo fuera de la provincia y el domicilio que le impedía una adecuada comunicación con su hijo y que, por ello, propuso un régimen que en definitiva fue tenido en cuenta por la juez a quo, lo que demuestra que de su parte no hubo una resistencia injusta y menos aún temeridad, resultando inadecuado en el caso concreto el principio objetivo de la derrota al vencido.

Afirma que si bien conforme a este principio el vencido debe soportar las costas, corresponde hacer excepción al mismo cuando surja la buena fe y ``razón probable para litigar , entendiéndose por tal cuando la parte vencida actúa sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho que le asiste, aún cuando no haya obtenido una sentencia favorable.

Recalca que la sentencia hizo lugar a un régimen de comunicación que no es el que fue propuesto por la actora, por lo que no puede concluirse que existió una derrota y que la juez a quo tuvo en cuenta para fijar dicho régimen la resistencia de su parte con el objeto de lograr un régimen que atendiera a su problemática dada por el lugar de trabajo y por el tiempo que demanda el traslado desde su domicilio en otro departamento.

Agrega que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR