Sentencia nº 586 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 1 de Noviembre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaSENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - SUBROGANCIA DEL JUEZ

Fs. 102

En la Ciudad de Mendoza, a un día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis,se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P.F. ytraen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°4111/13/2F-586/15caratulada ``A.C.L. c/Calderón A.J.M. por Régimen de Visitas ,originaria delSegundoJuzgado de Familia de laPrimeraCircunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.72 por el demandadoen contra de la sentencia de fs.69, la que hace lugar a la demanday en consecuencia fija un régimen de visitas a favor de los niños L.A. y J.M.C. y su padre A.J.M.C. con modalidad de retiro y reintegro del hogar materno por parte del abuelo materno J.J.A., a quien se lo faculta para articular con el demandado el lugar de efectivización del contacto con los niños, el que comenzará el fin de semana siguiente a la firmeza de la sentencia. Durante las fiestas de fin de año los niños permanecerán, el primer año, con la madre el día 24 y 25 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre y el 1° de enero y al año siguiente, con el padre el 24 y 25 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre y el 1° de enero, y así sucesivamente. Durante las vacaciones de verano los niños permanecerán 15 días corridos con el padre y durante el receso escolar de invierno, una semana. Se requiere la conformidad de J.J.A. para prestar la colaboración necesaria con lo ordenado y se hace saber al demandado que deberá prestar también su colaboración para el desarrollo adecuado del régimen fijado bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado a fs.100se llamaron autos para resolver, practicándose a fs.101el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P.,F. y Z..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Esnulala sentencia apelada?

SEGUNDA:En caso afirmativo ¿cuál es la solución que corresponde?.

TERCERA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-Eldemandadoapela la sentencia por la cual se fijaelrégimen de comunicación entre el progenitor no conviviente y sushijosmenores de edad,con la siguiente modalidad:

Para así resolver el juez a quo tuvo en cuenta que los niños tiene derechos a mantener adecuada comunicación con su padre no conviviente y que la Asesora de Menores en su dictamen opina que resulta más conveniente para su intereses el régimen propuesto por la actora. Que tal régimen debe ser fijado fundamentalmente teniendo en cuenta las circunstancias del caso y que en el sub iúdice no existen elementos que desaconsejen la fijación de un régimen de comunicación entre los niños y su padre quien, sin perjuicio de haber asumido una actitud totalmente indiferente con la tramitación del proceso y sus implicancias, deberá prestar la colaboración necesaria para el desarrollo adecuado del régimen que se fija. Remarca que el régimen fijado es mutable conforme se modifiquen las circunstancias tenidas en mira al fijarlo. Le impone las costas y afirma que deberá asumir los honorarios de la patrocinante de la actora, sin perjuicio de tratarse de patrocinio ad hoc. A tal efecto indica que la actitud asumida por el demandado, quien fue notificado en ocho oportunidades para presentarse a las diferentes etapas del proceso a fin de brindar elementos que permitieran la más rápida y óptima resolución del conflicto que tiene como protagonistas a sus hijos menores, demostrando así desinterés y desidia, no puede premiarse con la eximición del pago de honorarios, porque la actora cuente con patrocinio a cargo del Estado.

Regula los honorarios de la Ab. L.M. en la suma de $ 10.000 por la labor desarrollada a cargo del demandado, y de conformidad con el art. 10 de la ley de aranceles.

II.-A fs.77la Dra. A.F., abogada ad hoc, en representación del demandado expresa agravios, adjuntando la ratificación respectiva.

Solicita que se declare nula la sentencia la sentencia y devenidas en abstracto las actuaciones que le precedieron.

Invocando el art. 141 inc. V y 94 del CPC refiere a los recaudos para que proceda la nulidad y luego esboza tres agravios. En el primero aduce que la sentencia afecta su derecho al debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa en juicio por cuanto dice que la actora inició los presentes autos, después de haber alcanzado con su mandante un acuerdo en la instancia de mediación, sobre idéntica materia, que dio origen a los autos N° 659/14/2F, caratulados ``A. y C. p/Homol. de Convenio , en los que el 03 de julio de 2014 se homologó el acuerdo, quedando firme tal resolución por notificación electrónica. Mientras que la sentencia que impugna fue dictada posteriormente el 03 de junio de 2015. Afirma que solicitó la mediación en junio de 2013 ante el Centro Comunitario de Asesoramiento de Derechos y Mediación de la Municipalidad de Guaymallén; el 2 de julio de 2013 las partes se reunieron ante dicho organismo y alcanzaron acuerdos sobre tenencia, visitas y alimentos de sus hijos. Sin embargo, con posterioridad la Sra. A. solicitó ante el Primer Juzgado de Familia una medida tutelar que se le otorgó el 9/08/2013 ordenando la prohibición de acceso y acercamiento de C. a su domicilio u otro lugar al que habitualmente frecuentara en autos N° 889/13/1F, caratulados ``Carolina c/Calderón A. p/Violencia Familiar-6672 . Con el certificado de dicha causa por violencia familiar, inició acciones por tenencia, alimentos y visitas. En el caso de éstas últimas se iniciaron el 5/12/2013, sin dar noticia al tribunal de la existencia de acuerdo que, además, se estaba cumpliendo. En ese contexto, dice que, si bien fue notificado de la demanda que dio origen a los presentes autos, la desestimó por no comprender de qué se trataba y quedó rebelde, lo que no puede reprochársele, en tanto el origen de este proceso fue por demás anómalo, inobservante de las normas de rito a tal punto que causó la confusión del propio tribunal que homologó el convenio alcanzado por las partes en mediación el 3 de julio de 2014 y luego dictó la sentencia que se impugna sobre idéntica materia.

Agrega que el juez a quo en los autos N° 4110 caratulados ``A.C. c/Calderón A. p/ Tenencia y autos N° 4110 caratulados ``A.C. c/Calderón Alejandro p/Tenencia...

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