Sentencia nº 496 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 11 de Noviembre de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaEJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - EXCEPCION DE PAGO - INDISPONIBILIDAD DE FONDOS - PAGO POR CONSIGNACION

Fs. 111

Nº999/14/7F-496/15

``R.P.M.C.G.M.A. POR EJECUCIÓN DE CONVENIO

Mendoza,11 de Noviembre de 2.016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 109 y habiéndose practicado sorteo a fs. 110 y,

CONSIDERANDO :

I.-Llegan estosautosa conocimiento de esta Cámara de Apelaciones deFamilia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.Á.G. contra la sentencia de fs. 58/60, que rechaza la excepción depago opuesta por el demandado y en consecuencia, hace lugar a la demanda promovida por la Sra. P.R. en representación de sus hijos menores y ordena proseguir la ejecución adelante hasta que la actora se haga íntegro pago de la suma de pesos sietemil doscientos ($7.200), con más los intereses legales que correspondan hasta el efectivo pago.

II.-El apelante expresa agravios a fs.77/82vta.Sostiene que como consecuencia de la negativa de la Sra. Ríos a firmar los recibos por el pago de alimentos, sevio obligado a depositar lassumascorrespondientes en los autos N°1080/14/3F caratulados ``GUAMANTO MIGUEL ÁNGELP/S.H.M. C/RIOS PATRICIA MÓNICA P/ CONS. ALIMENTOS, porque no tenía otro modo de hacerle llegar a sus hijos la cuota alimentaria.

R. dicho expediente fue rechazado in limine por el Tercer Juzgado de Familia el depósito efectuado, por lo que promovióun nuevo expediente N°717/14/F, caratulado ``G.M.A. EN AUTOS N°2499-09/7F, CARATULADOS ``RIOS PATRICIA Y GUAMANTO MIGUELANGEL P/INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, a fin de lograr la apertura de la cuenta de usuras pupilares,pero en esa causa el Séptimo Juzgado de Familia se declaróincompetentey debióiniciar un tercer expediente paraofrecer alimentosa sushijos. Agrega que, teniendo en todo momento voluntad de cumplircon la prestación alimentaria, nunca dejóde depositar la suma correspondiente y promoviólos autos N°1865/14/3F caratulados ``G.M.A.R.P. P/ INC. DE MODIFICACIÓN DECUOTA A. el cual denuncióel depósito de los alimentos y pidióla apertura de la cuenta de usuras pupilares en tres oportunidades,solicitandoa la juezque emplazara a la Sra. R. retirar los fondos,pero esta última se negóa hacerlo y nolos retiró, perdiendo su parte también el contacto con sus hijos.

Expresa que,no encontrando más opciones para cumplir con su obligación alimentaria,abrióla cuenta N°9924921961 en el Banco Nación para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

Manifiesta que la Sra. Ríos se ha negado sistemática a recibir el pago de los alimentos y que ha obstaculizado la comunicación con sus hijos.

Afirma quelajuez a quo en los autos N°1865/14/3Frechazótodos los pedidos efectuados porsu partetendientesa quela demandada retirarael depósito de los alimentos, habiendo solicitadoademás en dicha causaaudiencia de conciliación ypeticionado, encuatrooportunidades,la apertura de una cuenta de usuras pupilares y que le ha impedido continuar con el depósito, aduciendo mala fede su parte,sin tener en cuenta quela cuota alimentariaes de $500 y obligándoloa iniciar un nuevo expedientepara modificarla cuota alimentariapactadao bien, pagarla sumaen el domicilio laboralde la actoracon un notario,lo que le acarrearía mayores costos.

Señala que la suma depositada asciende a $30.000 y que la ejecución se iniciópor la suma de $7.200 y que,si bien la teoría del pago exige contrarecibo, lo cierto es que,si la contraria se niega a firmarlos no puederecurrir a las vía de hecho para compelerla a extender los recibos.

Aduce que,de hacerse lugar a la ejecución la actora tendría un enriquecimiento sin causa, siendo que la misma se niega a recibir los alimentos que están depositados y se encuentran a su disposición.

Alude al principio de moralidad, al interés superior de los niños involucrados en autos, al principio de la verdad real y a las facultades de los jueces previstas en el art. 46 del C.P.C., señalando que si el juez a quo advirtióalgún error enla demanda susceptible de ser subsanado pudo utilizarlas herramientas procesales a su alcance para subsanar dicho error.

III.-La apelada contesta la expresión de agravios a fs. 85/87 y solicita, en primer lugar, que se declaredesierto el recurso interpuesto.

En segundo lugar pone en conocimientode la Cámaraque, ante la reticencia del demandado en abonar los alimentos adeudados a sus hijos menoresyque en los autos N°1865/14 el demandadopresentóuna consignación dela cuota alimentaria, su parte le solicitóal juez que se leentregaranlos fondos depositados en el Banco Nación, a pesar de que tramitan dos ejecuciones por incumplimientocontra el progenitory que se encuentra inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios. A lo que el tribunalentendióconveniente liberar el dinero depositado,ya que era un dinero ajeno a la causa tramitada bajo su competenciay se emitióoficio paralaentregadetodo el dinero depositado, a cuenta de liquidaciónfinal de las sumas que se están reclamando en estos autos y en una nueva ejecución que debióiniciar porlafalta de pago denunciada, la que tramita bajo el N°901/15, caratulada``R.P. c/GuamantoM. p/Ejec.de Convenio, habiendo recibido $ 33.000 depositados a la orden del juzgado de familia deLas H. hasta el mes de agosto de 2015.

Expresa que el demandado no se opuso al retiro de fondosy no denuncióesa situación ante esta Cámara,ni en el juzgado de origen,por lo que se ve en la obligación de ponerlo en conocimiento,ya que coneseretiro a cuentade liquidación final,sólorestaría realizaresta última,para establecer el monto total adeudado.

Agrega quela extracción defondos efectuada porsu parte,sin oposición de la contraria,de acuerdo a lo ordenado por eljuez de Las Heras, constituye unverdadero allanamiento al reclamo formulado, por lo que,continuar con la tramitación de esta instancia que ha devenido en abstracta,constituiría un desgaste jurisdiccionalque no tiene razón de ser,restando remitir las actuaciones al tribunal de origen para cumplir con la liquidaciónfinal.

IV.-A fs. 90 se ordena correr vista al apelante del pedido de declaración de abstracción del recurso, efectuado por la recurrida.

V.-El recurrente, debidamente notificado a fs. 90vta., no contesta.

VI.-La Asesora de Menores dictamina a fs. 95en el sentido que laapelación ha devenido en abstracta, atento la extracción de fondos efectuada por la actora en los autos 1865/14, a cuenta de la liquidación final de los autos 999/14/7F y 901/15/7F.

V.-A fs. 98/99 se rechaza el pedido de declaración de abstracción del recurso de apelación.

A tal efecto entendimos que, en el presente caso, ``no se ha extinguido la controversia y, por ende, tampoco el objeto de la pretensión recursiva teniendo en cuenta que, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 59/60 que hace lugar a la...

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