Sentencia nº 774 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 21 de Noviembre de 2016

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - GASTOS DE EDUCACION - AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - DETERMINACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Fs. 281

Nº1396/11/8F-774/12

``S.O.G. EN AUTOS N°: 1675/1F CARATULADOS:"SETTI C/JACOB P/ALIMENTOS"CONTRA J.D.P.I.. AUMENTO CUOTA ALIMENT.

M., 21 de Noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Los autos N°1396/11/8/-774/12, caratulados ``S.O.G. EN AUTOS N°1675/1F CARATULADOS ``SETTI C/ JACOB P/ ALIMENTOSCONTRA JACOB DANIEL P/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA, llamados para resolver a fs.279 y

CONSIDERANDO:

1- En contra de la resolución dictada a fs. 200/201 por la que se hace lugar al demanda incidental incoada fijándose en consecuencia una cuota alimentaria a favor de A.K.J.S. a cargo de su padre Sr. D.J. en la suma de $ 2.000 pagaderos del 1 al 10 de cada mes por adelantado, prestación que se declara exigible desde la fecha de interposición de la demanda (4/11/2.011); se desestima la solicitud de actualización de la cuota alimentaria; se imponen las costas al alimentante y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, a fs.248apela el incidentado Sr. D.E.J..

Para asídecidir la Juez de grado tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:que por la naturaleza impostergable de los componentes de la obligación alimentaria como por su fuente legal, la necesidad en un sentido estricto no debe ser probada, siendo lógico que las necesidades de los niños y adolescentes varíen según las edades de tal manera que el transcurso del tiempo hace presumir que tales necesidades han aumentado;que en el caso han transcurrido nueve años desde la determinación de la cuota cuyo aumento se peticiona, circunstanciaésta que por sísola autoriza a aumentar el monto de los alimentos; quela progenitora, quien se encuentra a cargo del niño, trabaja media jornada destinando el resto del día a su cuidado; que el menor se encuentra escolarizado; que el alimentante vive en un barrio privado -sin poderse precisar si allíalquila o vive como cuidador- y que se traslada en su vehículo, lo que permite colegir que su nivel de vida es superior al de la madre, Sra. S., quien cubre sus necesidades con muchas dificultades; que el progenitor no colaboróen el proceso a fin de acreditar sus reales posibilidades económicas; y que la existencia de otros hijos no es considerado como factor excluyente de la responsabilidad alimentaria.

2- A fs. 265/266 funda su recurso el apelante.

Se queja al considerar que la sentenciante no ha tenido en cuenta su situación económica a la que califica de inestable y precaria, residiendo en un inmueble alquilado en el que además se desempeña como cuidador, en tanto que la madre de su hijo, alega, tiene vivienda propia y realiza una actividad comercial. A. acreditado que fue víctima,el 5/09/2010,del incendio del local en el que vivía, trabajaba y almacenaba toda lamercadería destinada a su microemprendimiento comercial, habiendo perdido la totalidad de sus clientes, lo que originóla delicadasituación económica por la que atraviesa en la actualidad, al carecer de trabajo estable y de recursos económicos para hacer frente ala cuota alimentaria que ya venía pagando a favor de su hijo.

Aduce que no se ha tenido en cuenta que el menor recibela ayuda económica de su parte, quien deposita la suma de $ 500 pagando además ropa, mercadería, transporte y esparcimiento;y de lasabuelasmaternay paterna, , lo quese corroboraa través de la prueba testimonial rendida en la causa.Expresaque también ha ofrecido incorporar al niño a la obra social UTHGRA.

Destaca su imposibilidad para hacer frente a la prestación alimentaria fijada,la que en la actualidad, afirma, asciende a la suma de $ 75.000.

Esgrime que no se han acreditado las actividades extraescolares que se invocan en la demanday que, si bienel costo de vida se ha elevado y que a su vez la moneda ha perdido valor adquisitivo, el aumento del 400% de la cuota, teniendo en cuenta que el menor no tiene los gastos que alegayque su parte lo ayuda con otros gastos, resulta excesivo.

3- Corrido traslado de la fundamentación del recurso, la parte apelada contesta a fs.270/271 solicitando su rechazo, por las razones que expone a las que nos remitimos en honor a la brevedad.

4- Afs. 278 dictamina el Ministerio Pupilar quien aconseja se desestime la apelación incoada, por considerar que la sentencia impugnada no es arbitraria ni ilegal.

5-Previo a todo,debemosexpedirnos,respecto del derecho aplicable, dado que , con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, fue sancionadoel Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N°26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N°32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la LeyN°27.077 cuyo Art. 1°sustituyóel Art. 7°de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1°de agosto de 2015.

Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. A.K. de C., los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse lasprestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. K. de C., A., ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y...

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