Sentencia nº 405 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 25 de Noviembre de 2016

PonenteFERRER - POLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DEL EXPEDIENTE

Fs. 92

Nº 18.228 - 405/16

``R.S.M. C/ VALLES CARLOS DANIEL P/ ALIMENTOS PROVISORIOS

Mendoza, 25 de noviembre de 2016.

AUTOS, VISTOS YCONSIDERANDO:

1) Llegan estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Paz Letrado de La Consulta, departamento de S.C., y el Primer Juzgado de Familia, con asiento en Tunuyán, ambos de la Cuarta Circunscripción Judicial.

2) El expediente se inicia en el Primer Juzgado de Familia de Tunuyán, en fecha 21/12/2015, en razón de la demanda de alimentos provisorios entablada a fs. 53/54 por la Sra. S.M.R., en representación de sus hijos adolescentes, contra el progenitor de éstos, Sr. C.D.V.. La actora denuncia como causa principal la tramitada en los autos N° 39.806/01 caratulados ``R.S.M.P./ DIVORCIO VINCULAR , originarios del mismo juzgado.

A fs. 57 el juez imprime a la demanda el trámite previsto por el art. 129 delC.P.C. Corridotraslado al demandado, contesta a fs. 63/64 y, en el apartado III de su contestación, plantea excepción de incompetencia territorial. Sostiene que resulta competente para intervenir en la causa el Juzgado de Paz de La Consulta.

A fs. 69 se corre a la actora traslado de la excepción de incompetencia, quien contesta a fs. 70/71, pidiendo su rechazo. Argumenta que los alimentos provisorios solicitados acceden a la causa principal por divorcio (autos N° 39.806/01); que los arts. 438 y 439 del C.. C.. y Com. establecen que la petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta reguladora de sus efectos -entre ellos, la prestación alimentaria de los hijos del matrimonio-; y que en los autos N° 39.806/01 las partes no arribaron a un acuerdo en lo referido al convenio regulador, sino sólo respecto del divorcio. Concluye que, por estos motivos, debe continuar interviniendo en la causa el Primer Juzgado de Familia de Tunuyán.

A fs. 73 se da vista al Ministerio Fiscal. El F. dictamina a fs. 74 que se debe rechazar la excepción de incompetencia por acceder los alimentos provisorios solicitados a la causa principal tramitada en el Primer Juzgado de Familia de Tunuyán, siendo ésta los autos N° 39.806/01 por divorcio.

El juez del Primer Juzgado de Familia de Tunuyán a fs. 76/77 hace lugar a la excepción de incompetencia planteada y ordena que la causa sea remitida al Juzgado de Paz de La Consulta, departamento de San Carlos, por ser el tribunal competente para su resolución. En síntesis, sostiene que la competencia del Juzgado de Paz encuentra fundamento en lo establecido por los arts. 1 y 6 inc. f de la ley 8.279 y en los principios de inmediación, acceso a la justicia y tutela efectiva, aclarando que el centro de vida de los adolescentes causantes es la localidad de La Consulta. Considera que la actora se equivoca al argumentar que el reclamo de alimentos provisorios resulta accesorio de la acción por divorcio tramitada en los autos N° 39.806/01, ya que se trata de alimentos derivados de la responsabilidad parental y no de la disolución del vínculo matrimonial. Agrega que el hecho que en el divorcio se haya presentado una propuesta reguladora -abarcativa de los alimentos de los hijos del matrimonio (cfr. arts. 438 y 439 del C.. C.. y Com.)-, sin que las partes hayan arribado a un acuerdo, no convierte los alimentos provisorios en accesorios de dicho proceso, tanto así que en la sentencia de divorcio se ordena que respecto de las cuestiones en las cuales no se llegó a un convenio, se debe ocurrir por la vía pertinente.

3)Recibida la causa por el Juzgado de Paz Letrado de La Consulta, a fs. 80/81 la juez a su cargo se inhibe para seguir interviniendo en la causa y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando su elevación a la Cámara de Apelaciones de Familia.

Argumenta que los alimentos provisorios no constituyen una categoría autónoma de la obligación alimentaria, sino que se trata de un instituto procesal de naturaleza cautelar (cfr. art. 129 delC.P.C.), que tiene por finalidad la fijación anticipada de una cuota alimentaria, destinada a cubrir los gastos imprescindibles durante la tramitación del juicio por alimentos. Teniendo presente las disposiciones de los arts. 438 y 439 del C.. C.. y Com. que establecen que el pedido de divorcio vincular debe ir acompañado de una propuesta reguladora que prevea, entre otras cosas, la prestación alimentaria a favor de los hijos del matrimonio-, concluye que no es sistémicamente posible sostener que los alimentos provisorios no son accesorios del divorcio.

Citando jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones, señala que los juzgados de paz no son tribunales especializados en cuestiones de familia, limitándose su intervención en la materia a situaciones excepcionales y poco complejas. Al contrario, el Primer Juzgado de Familia de Tunuyán sí es un tribunal especializado, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 706 inc. b del Cód. C.. y Com.

Agrega que el...

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