Sentencia nº 412 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 19 de Diciembre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RETENCION DIRECTA SOBRE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Nº352/14/1F-412/16

``S.E.C. EN AUTOS Nº2029/10 CARATULADOS "BAUDRACCO C/SILEONI P/DIV.VINC." CONTRA BAUDRACCO W.J.P.I.. AUMENTO CUOTA ALIMENT.

M.,19de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs.199y habiéndose practicado sorteo a fs.200y,

CONSIDERANDO :

I.- Que a fs.157el demandado interpone recurso de apelación en contra del decisorio recaído a fs.153/156,en el que se hacelugar al incidente incoado por E.C.S. representación de su hijo menor de edadAugusto B.S. contra del progenitor,W.J.B. en consecuencia,se disponela modificación de la cuota alimentaria fijada en los autos N°2029/10/1F sólo en lo atinente al componente en efectivo de la misma, fijando la nueva prestación alimentariaa favor del niño y a cargo de su padre, en la suma mensualequivalente alveintidós por ciento (22%) calculado sobre los haberes brutosdeducidos sólo los descuentos obligatoriospor ley- que por todo concepto perciba el progenitor como empleado en relación de dependencia delMinisterio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, desde la interposición de la demanda,desde el 25-04-2014; se hace saber a las partes que el monto dispuesto nomodifica el componente en especie de la cuota alimentaria (cuota colegio L.M., matrícula y demás cánones escolares) originariamente pactado a cargo del padre;seordenala retención directa de la cuota fijada precedentemente, debiendo oficiarse a la empleadora para su toma de razón;seimponenlas costas al alimentante yseregulanhonorarios profesionales.

  1. a quo tuvo en cuenta quese discute el aumento de la cuota alimentaria a favor de un hijo, la que en su momento ha sido producto de un acuerdo entre los padres en ejercicio de la responsabilidad parental,lo que impide al tribunal merituar las pautas tenidas en cuenta por los progenitores al acordar el régimen alimentario y que,a los fines del aumento,debe haberse producido una modificación en las necesidades del alimentado o en mayores ingresos del alimentante.

    Estimaquelas mayores necesidades del hijo de las partes,surgidas con posterioridad a la fijación de la cuota en el año 2012, se traduce en: el paso deltiempo -4 años-,los mayores gastos propios del desarrolloy más aún, un extremo que es público y notorio: el aumento del costo de vida de los últimos meses. Consideraque la circunstancias relacionadas con el cambio de necesidades del alimentado, se infiere de las pruebas rendidas,queel demandado ofrece cubrirlas en parte con la propuesta de aumento formulada a fs. 80 vta. pto. V.En cuanto a la manifestación del demandado en torno a quela madre del niño es escribana y que puede solventar los mayoresgastos del mismo, sostiene que nodesconoce lo prescripto por elart. 658 del C.C. y C.en tanto incumbe a ambos padres la obligación de procurar los alimentos peroagregaque,conforme al nuevo art. 660 del CCyC,el progenitor que se encuentra a cargo del cuidado personal del menor aporta parte de su obligaciónen especie,en el caso la madre, quecumple también no sólo con dinero, sino también llevando a cabo las tareas propias de conducción y organización domésticas de una casa o la de una tercera persona quelaayuda, que a la postre le implica disponer de dinero para que otra persona -servicio doméstico, etc.-colaborepara quepuedatrabajar en tareas remuneradas.

    Considerajusto en atención a lo expuesto, la prueba rendida en autos,al equilibrio eigualdad que la manutención del hijo menor debe representar para ambos padres (arts. 658 y 659, C.C.) yel ofrecimiento realizado por el demandado, aumentar la cuota alimentaria.

  2. referente a la otra hija del demandado, por la que tambiénésteirrogagastos,razonaque,aún con relación a otros hijos del progenitor no conviviente y en orden a su obligación alimentaria la jurisprudencia ha sido conteste ensostenerque ``la formación de un nuevo grupo conviviente y el nacimiento de nuevos hijos no puedealegarse en desmedro del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos en relación a la descendencia anteriormente habida voluntariamente .

    Encuanto al aumento de las posibilidades económicas del alimentante,aduce que nose ha acreditado en autosque las mismas se hayan modificado, puesto que no se las ha podido comparar con su situación al momento de acordar la antigua cuota; quesurge de la causael salario que percibe como empleado en relación de dependenciadel Ministerio de Seguridad (fs. 46/55) en oportunidad de contestar la demanda, como asimismo de sus propios dichos en la absolución de posiciones (fs. 121) de dondese extraeque además ejerce su profesión en forma libre o independiente, de locual no hay registro de sus emolumentos, aunquesíreconocimiento (cuarta pregunta); que el incidentado no ha podido comprobarlasnegativas formuladas en su responde; que ofrecióelevar el monto de la cuota al 22%; quedebe alimentos a su hijo A. ha demostrado la dificultad insuperable de proporcionárselos, ni la imposibilidad de realizar mayores esfuerzos a tal fin ytampoco haacreditadoque estéimpedido, sea por edad, limitaciones físicas o psíquicas de incrementar sus ingresos a fin de hacer frente a una cuota.

    Advierte que, según surge del convenio original que glosa en copia a fs. 23/24, la cuota alimentaria estácompuesta por una parte en efectivo: $1500 mensuales,más la cuota del Colegio (liceo Militar Espejo) al que concurreel niño, matrículas anuales y otros cánones que disponga el establecimiento educativo.

    Con relación al monto ya lacomposición de la cuota, considera que, si bien la actora al momento de reclamar la modificación de la cuota (fs. 12/16) sólo hizo referencia a la parte en efectivo de lacomposición de la misma y queel Sr. B. al contestar,ofrecióel 22% de su salario en relación de dependencia, sin hacer referencia a los otros rubros que componen la cuota: colegio, matrícula, etc.;de la lectura dela totalidad delademandasurge que,además del monto de la cuota en efectivo se acordóla cuota del colegio, matrícula anual y demás cánones (fs. 12 vta., primer párrafo),lo que tambiénse extraedel conveniocelebrado por las partesy queel propio demandado en oportunidad de absolver posiciones (fs.121) muy claramenteloreconoció, al manifestarque la cuota alimentaria es un valor el cual estáformado por una parte en efectivo yporla cuota del colegio al cual asiste Augusto.Porello entiendeque el ofrecimiento del 22% realizado a fs. 80 vta. acápite V.,sólo se refiere al componente en efectivo de la cuota y noabarcala cuota escolar.

    Hace lugaral incidente, teniendo en cuenta que se trata de un solo hijo y el deber de contribuir a su manutenciónesde ambos progenitores. Fija,como nueva cuotaalimentaria el 22% del salario del Sr. B., S.A.C. y OSEP, conforme lo oportunamente ofrecido por el padre a fs. 80 vta. pto. Vy aclaraque,esta sumano implicamodificar el componente en especie (cuota colegio Liceo Militar, matrícula y demás cánones escolares) que ya estaba originariamente pactado a cargo del padre.

    II.- A fs. 164se ordena al apelanteque funde su recursoen el plazo de cinco días (art. 142 CPC).

    III.- A fs.168/176vta.se incorpora la expresión de agravios.

    El apelantese queja aduciendo que el resultado al que arriba el juez es injusto, desproporcionado y arbitrario, que faltaelanálisis exhaustivo de lo solicitado por las partes,realizauna interpretación contraria a lo relatado yno haapreciadolas pruebas en el contexto planteado, lo que deriva en un fallo extra petita.

    Ataca concretamente el monto dela cuota alimentariaimpuesta y su traducciónen unporcentaje de ingresosde su sueldo. Considera que, si se aplica el resultado de la sentencia, sedebe depositar en efectivo la suma de $3.739,83(22% del haber bruto descontado los descuentos que son de ley, que al mes de juliode 2016asciende en la suma de $16.999,23) y que,a este monto,se le debe adicionar la cuota del colegio,que en el mes de julio de 2016 fue de $3.150; por lo que el monto total de cuota alimentaria a favor de A. asciende a la suma de $6.900 que representa el 40,59% del sueldo bruto del demandado, sin contar todo lo queen forma extra le entregaala actora (cfr. fs. 76/78)

    Agrega que,si se toma en cuentasusueldo brutoalmes de abril de 2014, la cuota asífijada representa un 42% de los haberes y se pregunta cómo llegóel juezde gradoa fijar una cuota que ronda entre el 40% y el 45% de loshaberes del demandado.

    Aduce que ofrecióel 22%de sus haberes por todo concepto y que lo hizo teniendo en cuenta varios factores: lo demandado por la actora ($3.500) ylos gastos acompañados, buscando dar cumplimiento con lo pretendido en autos, teniendopresente sus ingresos,considerandoquedebe atender a suotra hija y a su propia subsistencia, ofreciendola modalidad de la retención directa a fin de evitar litigiosidad y lograr la paz familiar.

    Alega queaquíno se discute, como mal entendióel juez a quo, si la actora gana más y si debe solventar más gastos de su hijo, sino si la capacidad económica del alimentante es suficiente para cumplir con las prestacionesque solicita la progenitora de su hijoy noconlas necesidades del menor. Aclara quelos mayores costos que implica la manutención de A. no se deben sólo a su crecimiento en edad y al contexto inflacionario, sino principalmente a las decisiones desu madre.

    Manifiesta que sísolo por cuota del colegio debe abonar alrededor del 20% desus ingresos, entonces tendráinconvenientes para afrontar el resto de sus obligaciones, como sucede en los hechos que debe solicitar préstamos para cubrirsusgastos.

    Recalca que lo que resulta agraviante es la decisión del juezde mezclar el ofrecimientohecho por su parte por todo concepto como cuota alimentaria,con la posterior introducción de la actora del reclamode la...

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