Sentencia nº 201 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 23 de Diciembre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaUNIONES CONVIVENCIALES - SOCIEDAD DE HECHO - PRUEBA - CONVIVIENTE - COMUNIDAD DE BIENES

Fs. 486

En la Ciudad de Mendoza, a losveintitrés días del mes de Diciembrede 2.016 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., G.F. y C.Z. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 38.297/2-201/16 caratulada ``MOYANO RUFINO C/ MANSILLA, MARÍA CRISTINA P/ DISOLUC. Y LIQUIDACIÓN DE SOCIED. DE HECHO , originaria del Segundo Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtuddel recurso deapelación interpuesto a fs. 440 por la parte demandada en contra de la sentencia de fs.432/438vta.que declara:queal Sr. R.M. le asiste un derecho personal sobre el ciento por ciento (100%) del valor del lote sito en calle Pública I nº1028 del Distrito de S.C.,y de la vivienda edificada en él, hoy identificada como Casa 5, Manzana C, Barrio Yaucha del Departamento de S.C.,la que deberá, cumplidos los requisitos que determine el I.P.V, ser escriturada a su nombre; a la Sra. M.C.M. le asiste un derecho personal a que el Sr. R.M. le reembolse el cincuenta por ciento (50%) del valor de las cuotas saldadas ante el IPV hasta el mes de Octubre de 2011,y el ciento por ciento (100%) del valor de las cuotas correspondientes a los meses de Enero 2012 a Agosto de 2012, Abril a J. de 2013, y Octubre a Diciembre de 2013,con más los intereses legales que correspondan, desde las fechas de los desembolsos y hasta su efectivo pago;quea la Sra. M.C.M. le asiste un derecho personal a que el Sr. R.M., le reembolse el ciento por ciento (100%) del valor de los adelantos que han sido individualizados en el punto d.1) de los considerandos, con más los intereses legales que correspondan, desde las fechas de los desembolsos y hasta su efectivo pago; rechaza la tacha testimonial articuladapor la actora a fs. 408con costas a su cargo; impone las costas del proceso en el orden causadoydifiere la regulación de honorarios profesionales por lo actuado en el incidente de tacha hasta tanto existan elementos para su cálculo.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 484, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., F. y Z..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-En contra de la sentencia recaída a fs. 432/438vta. apelóla demandadaa fs. 440.

En el decisorio recurrido, la juez a quoexpresaquela cuestión a resolver es la división de los bienes habidos, en principio, durante la vigencia de la unión convivencial y que debedecidirsede acuerdo a la ley vigente al momento de dictar sentencia,esto es el Código Civil y Comercial de la Nación,por tratarse de una consecuencia patrimonial privada derivada de la situación convivencial, aún no operada.

Refierequeel art. 528 del CCyC, brinda las pautas para dirimir la contienda, en tantoestablece que,a falta de pacto en contrario, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron; serán propiedad de quien sea su titular o haya realizado los aportes a tal fin pero que, no obstante ello, este principio general podrá verse corregido o morigerado por aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, sociedad de hecho, donación y otros que puedan corresponder, tal como lo entendía la doctrina anterior a la entrada en vigencia del CCyC.

En cuanto a los hechos invocados reseña que el actor manifiesta quea mediados del año 1990 entabló con la Sra. M. una relación sentimental, consolidándose como parejay quecon el transcurrir del tiempo decidieron conformar una sociedad de hecho no instrumentada de forma escritaquecon su único aporte, consistente ensusingresos como mecánico,seconformó el capital inicial, lo que le posibilitaría avanzar en su aspiración de construir una vivienda sobre un terreno propio adquirido a la Mutual Libertad, antes de formar pareja con la Sra. M., sito en calle Pública 1,Nº 1028 del Distrito de San Carlos. La consecución de dicho objeto provocaría un aumento patrimonial beneficioso y fructuoso para ambos, a pesardeque la demandada no hizo aporte alguno de dinero a esta sociedad, debido a que nunca realizó ninguna actividad remunerada; que la Mutual Libertad donó a la Cooperativa Juventud Sancarlina Ldta. el lote en cuestión, con el cargo de gestionar esta última a través del I.P.V, la construcción de viviendas; una vez determinado el espacio físico para la construcción de dichas viviendas,se comenzó a través del I.P.V.ala edificación de las mismas; que en ese momento, la pareja, subsistía con los únicos aportes que realizaba el Sr. M. para obtener bienes y créditos y además cubría los gastos de alimentación, vestimenta e inclusive la manutención de la hija de la Sra. M.;queluego, en el mes de Julio de 2008 la vivienda-edificada sobre el terreno de propiedad del Sr. M. y cancelado por él-, le es adjudicada al presentante y a la Sra. M., ya que la entidad no permitía que le fuera entregada sólo a su nombre, y ello a pesar de la falta de aportes dinerarios de la demandada tanto para la compra del lote como para el pago de la urbanización del mismo; la pareja se muda a la propiedad y convive hasta el mes de Octubre de 2010, fecha en la cual el Sr. M. resulta excluido del hogar, quedando en la propiedad la Sra. M. y su hija;que desde el mes de Mayo del año 2010 (vencimiento de la primer cuota del crédito otorgado por el IPV) hasta la actualidad, su mandante ha pagado todas y cada una de las cuotas del IPV, como así también los impuestos municipales e inmobiliarios de la propiedad, además de hacer todas las instalaciones de gas, luz y agua necesarias para que la vivienda se tornara habitable. Concluye que la participación del Sr. R. en esta sociedad de hecho cuya disolución pretende, asciende al 100% de lo declarado.

Por su parte lademandada argumenta que en el año1991 decidieron iniciar la convivencia con el actor, siempre trabajó en relación de dependenciayrespecto del inmueble,tanto ella como el Sr. M. formaban parte de la Mutual Libertad y ambos recibieron el ofrecimiento del Sr. O.C. una carpeta del Barrio Yaucha de San Carlos, por la suma de $ 1.000,a lo que accedieron en forma conjunta luego de iniciada la relación concubinaria, y no antes. Posteriormente pudieron gestionar la construcción de la vivienda objeto del conflicto por intermedio del I.P.V, ingresando a la Cooperativa Juventud Sancarlina Ltda. Vivienda, Urbanización, Servicios Públicos y Consumo, en atención a que, en conjunto, donaron el lote adquirido a la Mutual a la Cooperativa, con cargo de gestionar ante el I.P.V la construcción de sus viviendas, previo a terminar la urbanización. Que realizó con el fruto de su trabajo diversos adelantos en la propiedad referida; que desde el 5 de Octubre de 2010, fecha en la cual el actor fue excluido de la viviendaes ella quien ha solventado los gastos e impuestos originados por la propiedadyquien ha realizado la totalidad de los aportes necesarios para la adquisición del lote sobre el que fue construida la propiedad, ha solventado los gastos de urbanización y los pagos de mejoras realizadas en la misma, impuestos,pago de las cuotas del crédito otorgado por el I.P.V. para construir la vivienda, alegando que sólo ella ha trabajado en relación de dependencia. Concluye que es erróneo el encuadre legal que pretendeel actor, ya que no se configuran en el caso los requisitos necesarios para que exista una sociedad de hecho sino que lo que realmente existe es una comunidad de derechos e intereses, debiendo dividirse los bienes en proporción a los aportes de cada uno y en caso de duda,por no poder demostrarse con exactitud losmismos, deben dividirsepor mitades.

Para la juez de grado,no se encuentra controvertido que entre el Sr. M. y la Sra. M. hubo una unión convivencial, con los caracteres que prescribe el art. 509 del CCyC,desde el año1991, conforme surge del certificado de convivencia obrante a fs. 50, expedido por el Registro Civil de San Carlos el 28-7-2004, y que cesó el 4-10-2011 y no en el año 2010, cuando se ordena la exclusión del hogar del Sr. M., en virtud de la resolución adoptada por el Juzgado de Paz S.C. en los Autos n° 27.449 caratulados ``M.M.C. c/ R.M. p/ Infracción Ley 6672 , recibidos en carácter de A.E.V.

Entiende que le asiste razón a la demandadacuando al controvertir el encuadre legal que pretende dar el actor a su pretensión, dice que no se configuran en el caso los requisitos necesarios para que exista una sociedad de hecho y lo que existió entre las partes es una comunidad de derechos e intereses.

Afirma quela nueva legislación no establece acciones particulares para zanjar las cuestiones patrimoniales que se originan al cese de la convivencia, ni tampoco establece presunción alguna a favor de la existencia de una sociedad de hecho por el mero hecho de convivir; que para acreditar su existencia deben probarse efectivos aportes en dinero, bienes o trabajo personal de quienes la constituyen, el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero así como la contribución en las pérdidas y ganancias (art. 1 Ley general deSociedades); que, a su vez, cuando entre las mismas partes media una relación sentimental, la prueba debe apreciarse con criterio estricto pues, generalmente, dicho vínculo no tiene un propósito encaminado a la obtención de beneficios económicos para dividirlos entre sí, elemento esencial en la sociedad, cualquiera sea su carácter; y que, por más que haya existido una comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales pero no alcanzaalas cuestiones patrimoniales.

Concluye que la adquisición del lote y de la vivienda allí construida, no se ha hecho con finalidad lucrativa,debe descartarse la aplicación de la figura de la sociedad de hecho y en virtud del...

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