Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Agosto de 2009, I. 159. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 159. XLIV.

    I., Á.C. s/ robo calificado por el uso de armas.

    Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Vistos los autos: A., Á.C. s/ robo calificado por el uso de armas@.

    Considerando:

    11) Que, en mayo de 1998, el Juzgado en lo Criminal y Correccional n1 13 del departamento judicial de La Plata condenó a Á.C.I. a la pena de cinco años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma previsto en el art. 166, inciso 21, del Código Penal (fs. 120/127).

    21) Que, en diciembre de 1998, esa sentencia condenatoria fue confirmada por la sala cuarta de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (fs. 144/147), lo que motivó la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley que recién fue rechazado en abril de 2007 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 189/191). Contra esta decisión se dedujo un recurso extraordinario federal (fs.

    194/199) que fue concedido en julio de 2008 (fs. 230).

    31) Que, ante todo, cabe señalar que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo, toda vez que su extinción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio (Fallos: 305:652; 327:4633, entre otros).

    41) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión (Fallos: 331:600, considerando 71 y sus citas).

    51) Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo decidido en un caso sustancialmente análogo (Fallos: 329:445), cabe concluir que un procedimiento recursivo que C. en el

    casoC se ha prolongado durante diez años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, y en tales condiciones, la suspensión del trámite para que se sustancie un incidente de prescripción Ccomo propone el señor P.F. en su dictamenC no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa cuya prolongada duración por casi trece años (que no puede ser atribuída al imputado ni a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma ocurrido en noviembre de 1996) viola ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ASantander, M. y otro s/ robo calificado@ Fallos: 331:2319). Por lo tanto, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida la acción penal (art. 16, segunda parte, de la ley 48). N. y remítanse. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

  2. 159. XLIV.

    I., Á.C. s/ robo calificado por el uso de armas.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L., LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario concedido a fs.

    230/230 vta. es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se lo declara mal concedido. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a sus efectos. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por Á.C.I., representado por la Dra. M.E.V., en su carácter de Defensora Oficial.

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