Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 9 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
Número de registro98168922
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA

En la ciudad de C., a los nueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la S. Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOZADA CHAVEZ, JUAN CARLOS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 2765406), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - La demandada interpone recurso directo (fs. 29/42vta.) en contra del Auto Número Ciento veintiuno, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, el catorce de abril de dos mil dieciséis (fs. 25/27vta.), a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 18/22vta.) en contra de la Sentencia Número Dos, dictada por el mismo Tribunal el doce de febrero de dos mil dieciséis (fs. 1/17vta.), mediante la cual se resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Dr. J.C.L.C. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C. y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Serie “F” N° 000687 de fecha 15/08/2012 y de su confirmatoria la Resolución Serie “D” N° 000819 de fecha 27/11/201, ambas dictadas en el Expediente 0124 N° J-87.843. II.- Ordenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de C. a que en el plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, dicte un nuevo acto administrativo que reconozca el derecho subjetivo del actor al reconocimiento de servicios fictos por aplicación de la Ley de Reparación Previsional N° 9097 y sus modificatorias, Leyes 9166 y 9320, a favor del Dr. J.C.L.C., por el período comprendido entre el 04/04/1976 y el 12/12/1983. III.- Establecer que en ese mismo plazo, la Caja de Jubilaciones formule la Planilla de cargos en concepto de aportes personales y contribuciones patronales de conformidad al art. 10 de la Ley 8024 t.o. por Decreto 40/2009, y los correspondientes por los servicios contemplados en el art. 12 inc. c) de la Ley 8024 texto original, para su contralor por el actor. IV.- Ordenar a la Caja de Jubilaciones a que en ese mismo acto, reconozca el derecho a la jubilación ordinaria a favor del actor, en el marco del art. 17 de la Ley 8024 texto original y ordene liquidar al actor el haber previsional consecuente, con retroactividad a la fecha de solicitud de reapertura de trámite -14/06/2012- (art. 47 inc. a), Ley 8024 texto original). V.- Diferir la determinación definitiva del quantun de la obligación de pago, para la etapa de ejecución de sentencia (art. 334 del C.P.C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182), con más los intereses fijados en el Considerando 15.- del presente decisorio. VI.- Establecer en cuatro (4) meses calendario el plazo de cumplimiento de la obligación de pago, computado a partir de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias, debiendo la demandada proponerla dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución para su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ejecución (C.M.C.A. art. 38 y jurisprudencia del T.S.J. Sent. N.. 161/1999 "L...."), lo que corresponde se efectúe previa deducción y acreditación de su integración de la diferencia de aporte que corresponda efectuar al APROSS. VII.- Imponer las costas por el orden causado…”.

  2. - A fs. 43 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la procedencia del recurso directo y la suspensión de la ejecución solicitada (Dictamen C.A. N° 351 del 10 de mayo de 2016, fs. 44/45vta.).

  3. - A fs. 46 pasan los presentes autos a despacho para resolver.

  4. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por la demandada.

    En el sub lite la recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182- y, asimismo, ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria, motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja.

  5. - En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.

    5.1.- Con base en el motivo sustancial (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la doctrina legal, pues la sentencia contiene una errada hermenéutica del bloque normativo aplicable para la resolución del caso, en cuanto dispone acordar el beneficio de jubilación conforme el artículo 17 de la Ley 8024 -texto original- sin tomar en consideración otras disposiciones establecidas en la propia ley y en su decreto reglamentario de las que surge una solución contraria a la dada.

    Entiende que el Tribunal debió circunscribirse a los requisitos que legalmente se exigen para acceder al beneficio de jubilación ordinaria al momento de valorar los hechos a la luz de las pruebas aportadas, ya que el Señor Lozada C. solicitó el beneficio de Jubilación Ordinaria con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y la norma vigente en ese momento era la Ley 8024 y su Decreto Reglamentario Número 382/92, cuyo artículo 87 disponía que a los efectos de la determinación del derecho previsional la ley aplicable es “…la vigente a la fecha de solicitud o de baja del afiliado, si ésta fuera anterior…”.

    Añade que como la fecha de cese del actor -considerando los servicios por reparación previsional- es anterior a la solicitud del beneficio, había que remitirse a la ley vigente al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que es la Ley 5846.

    Destaca que en cuanto a la actividad, si bien el actor estaba aportando como profesional a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de C., dichos aportes no pueden considerarse, ya que él solicitó expresamente en el expediente administrativo que los mismos no se tuvieran en cuenta para el otorgamiento del beneficio, por lo que, a la fecha de la solicitud, no se encontraba en actividad bajo el sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

    Considera que la situación previsional correcta es la que luce a fs. 77 del expediente administrativo y no la de fs. 75, pues a la fecha del cese (09/12/1983) aplicando el artículo 17 de la Ley 5846, el actor no tiene derecho al beneficio por falta de edad y que el reconocimiento de servicios fictos por reparación previsional, si bien le permite alcanzar los años de servicios necesarios, no le da...

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