Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Octubre de 2016

Fecha20 Octubre 2016
Número de registro98168917
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO ONCE

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes octubre de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "S.P.S.A.R.C. S.A. - RECOVERY S.A. - U.T.E. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° 1389745), con motivo de los recursos de casación interpuestos por las partes demandada y actora (fs. 2643/2654 y 2659/2716vta. respectivamente), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 2643/2654 y 2659/2716vta, las partes demandada y actora respectivamente, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, interponen recursos de casación en contra de la Sentencia Número Ochenta y tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, el cuatro de mayo de dos mil doce (fs. 2602/2638vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda de Plena Jurisdicción deducida en autos por la U.T.E. conformada por "SP S.A.", "R.C.S.A." y "Recovery S.A.", confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. 2) Disponer que las costas sean soportadas por el orden causado…".

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de ambas partes, quienes evacuaron los traslados corridos oportunamente a fs. 2718/2726 -parte actora- y 2740/2753vta. -parte demandada-, solicitando por las razones que allí explicitan cada parte su rechazo, con costas.

  3. - La Cámara a-quo mediante Auto Número Doscientos Ochenta y cinco del tres de septiembre de dos mil trece (fs. 2759/2765) concedió los recursos incoados, el de la parte actora por las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 45 de la Ley 7182 y el de la demandada y de sus representantes por derecho propio, por la causal del inciso b) del artículo 45 del citado texto legal.

  4. - Elevados los autos a este Tribunal, se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 2770), expidiéndose la Sra. Fiscal Adjunto por la desestimación de ambos recursos de casación interpuestos (Dictamen CA Nro. 1193 del 02 de diciembre de 2013, fs. 2771/2777).

  5. - A fs. 2778 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 2780 y vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  6. - Los recursos de casación han sido interpuestos oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quienes se encuentran procesalmente legitimados a tal efecto (artículos 45 y 46 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C. -aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182-).

    Por ello, corresponde analizar si las vías impugnativas intentadas satisfacen las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

  7. - Por razones de estricto orden metodológico, se comenzará por el examen del recurso interpuesto por la parte actora, dado que de su resolución definitiva puede resultar una modificación de lo resuelto respecto de lo que ha sido motivo de agravio por la demandada y sus representantes legales.

  8. - RECURSO DE LA ACTORA.

    8.1.1- Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los artículos 514 y 888 del Código Civil, por entender que en el caso no existió un caso de fuerza mayor sino que se trató de una mera onerosidad sobreviniente que habilita la aplicación de la teoría de la imprevisión del artículo 1198 del mismo cuerpo legal.

    Explica que el artículo 514 al definir el "caso fortuito" (sinónimo de la fuerza mayor) establece que para que se configure es necesario que el hecho invocado sea imprevisible o, en su defecto, inevitable. Solo la inevitabilidad absoluta constituye el supuesto. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido.

    Apunta que el artículo 888 establece la imposibilidad de pago por fuerza mayor (diferenciada de la imposibilidad de pago por culpa del deudor, reglada en el art. 889 C.C.), y cuando ella acontece, el deudor se libera de sus obligaciones sin deber resarcimiento alguno. Expone que solamente esta situación de imposibilidad absoluta implica la extinción del contrato como consecuencia de la fuerza mayor, pero cuando en cambio, se trata de una mera onerosidad sobreviviente, se habilita a las partes a recurrir a la teoría de la imprevisión (art. 1198, C.C.).

    Cita doctrina y jurisprudencia en el sentido que postula, en cuanto a que solamente existe fuerza mayor eximente de responsabilidad y apta para rescindir el contrato cuando se prueba imposibilidad de cumplimiento.

    Acusa que el Tribunal ha soslayado el presupuesto de la fuerza mayor sobre la trascendencia del error cometido y no considera que el contrato podía subsistir.

    Señala que la sentencia estableció la existencia de fuerza mayor y la validez de la rescisión que la invoca, pese a que no se daban la inevitabilidad ni la imposibilidad propias de la figura, con lo cual excede el marco de posibilidades que brindan las normas en cuestión al soslayar requisitos específicamente fijados, de una manera que no ha sido admitida por ningún interprete ni se apoya en ningún fundamento justificado. Cita jurisprudencia.

    Postula que al no ser los hechos invocados en la causa absolutamente inevitables, la invocación de fuerza mayor por parte de la Municipalidad para rescindir el contrato resulta inválida.

    8.1.2.- Se agravia por una errónea aplicación de los artículos 43 y 1113 del Código Civil.

    Argumenta que a tenor de lo establecido en tales preceptos, en el subexamine se analiza un caso de responsabilidad directa y objetiva de la Municipalidad de Córdoba, cuyo factor de atribución es el deber de "garantía" y por ende, corresponde declararla responsable por la conducta de sus dependientes.

    Explica que según la regla general, la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es inexcusable, siendo irrelevante que dicho principal haya celebrado un contrato asociativo o colaborativo con un tercero.

    Aduce que el Tribunal se equivoca cuando excluye la responsabilidad de la Municipalidad por el hecho de sus dependientes, invocando la existencia de obligaciones y responsabilidades recíprocas de las partes y deberes de colaboración (cfr. C.. XIX), pues no existe ninguna razón jurídica o legal que así lo justifique.

    Sostiene que la rescisión es imputable a la Municipalidad, quien debe indemnizarla por los daños que le ha ocasionado.

    8.1.3.- Denuncia una errónea aplicación del artículo 4 del Decreto Número 2656/01, desde que no se trata de una norma procesal que reglamente formas de hacer valer derechos, sino que es de carácter sustancial, por cuanto adjudica derechos y obligaciones, admitiendo la rescisión de los contratos y estableciendo qué rubros serán indemnizados.

    Explica que el segundo párrafo del precepto que dispone que: "La rescisión, resolución o rescate no será declarado si -previo acuerdo de partes- el contrato pudiera continuar con sustento en el sacrificio compartido entre ellas que posibilite el desenvolvimiento de las prestaciones pendientes de acuerdo con la disponibilidad de fondos del contratante público y la atención de la deuda en mora mediante quitas, esperas, pago en títulos o letras de cancelación", recepta el principio de conservación del contrato, que reclama primeramente la renegociación de la ecuación económica entre las partes y, sólo ante la imposibilidad de renegociación, habilita la vía de la rescisión.

    Señala que la regla en cuestión, conteste con sus antecedentes (arts. 9, Ley 25.561 y 49, Ley 23.696), establece la rescisión no de manera automática, sino solamente para el caso de que no se pueda renegociar, de conformidad a una interpretación literal de la norma y su propia telesis que remite al principio de conservación del contrato y la conveniencia de mantenerlo vigente si es posible el reajuste.

    Alega que el Tribunal ha soslayado la aplicación de esa regla, y a pesar de verificar que el contrato podía subsistir renegociado (Consid. XI 11-1), juzgó que el Intendente había ejercido válidamente la facultad de rescindir el contrato (art. 4 del Dec. N.. 2656/01), cuando en verdad la norma no lo autorizaba sino bajo estrictas condiciones.

    8.2.- Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b), Ley 7182), la recurrente acusa un quebrantamiento de las formas sustanciales de la sentencia por las siguientes razones.

    8.2.1.- Denuncia que la resolución en crisis carece de fundamentación lógica y legal al incurrir en defectos de falta de motivación, motivación aparente y motivación defectuosa (arts. 155 Const. P.. y 326 C.P.C. y C. -aplicable por remisión del art. 13 C.P.C.A.-).

    1) Señala que se omite el tratamiento o valoración de argumentos que resultaban dirimentes para la resolución de fondo, como son: a) la necesidad de una imposibilidad absoluta para que exista fuerza mayor y b) la inaplicabilidad de la normativa de emergencia.

    Sostiene que al referirse a la fuerza mayor, el Tribunal señaló que efectivamente el contrato podía subsistir, aunque sostuvo que era facultad del Intendente decidir si subsistía o no, con lo cual, admitió que no se constataba una imposibilidad absoluta.

    Añade que, sin embargo, soslayó el argumento referido a la inexistencia de fuerza mayor, por lo que el acto atacado incurrió en una desviación de fines.

    Alega que tal argumento era dirimente, pues de haber sido acogido: (i) el Tribunal habría advertido que, ante la posibilidad de continuar el...

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