Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
Número de registro98168883
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y CUATRO.-

Córdoba, VEINTINUEVE de AGOSTO del año dos mil dieciséis.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AIME, EDUARDO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. SAC n° 2609020), de los que resulta que:

  1. A fs. 102/107 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto n° 593 dictado con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad en cuanto dispone “…Declarar inadmisible la acción de amparo, sin imposición de costas” (fs. 52/55vta.).

    Refiere que como surge del Boletín Oficial del veintiocho de diciembre de dos mil quince, sin que aún se haya dictado el nuevo decreto que institucionalice la nueva estructura orgánica de la Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, se han creado tres Direcciones Generales donde antes existían dos, reemplazando de facto tal organización.

    Ello se ve patentizado mediante el dictado, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, de los decretos de nombramientos n° 2021/2015, correspondiente al Director General de Mitigación y Adaptación al cambio climático; n° 2022/2015 del Director General de Conservación de la Biodiversidad y Recursos y n° 2020/2015 de la Directora General de Instrumentos y Políticas de Gestión Ambiental, todos dependientes del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba.

    En consecuencia, colige, ya no existe la Dirección General de Gestión y Control Ambiental (de la que dependía el cargo concursado) y la Dirección General de Recursos Naturales, fundando su recurso en los siguientes argumentos.

    1. Idoneidad de la vía

      Argumenta que el fallo declara inadmisible el amparo por entender que no resulta la vía más idónea y que cabe preguntarse cuál será aquella para evitar que se siga cometiendo día a día la omisión de dictar el decreto de designación en el cargo, no como respuesta a la petición formulada por algún participante, sino como corolario de un proceso concursal que ya finalizó, en el que corresponde se dicten los instrumentos administrativos (decreto de designación) en cabeza de la misma Administración.

      Advierte que como fue de público y notorio conocimiento, la Administración Pública Provincial entró en un receso desde el veintiocho de diciembre de dos mil quince hasta el primero de febrero de dos mil dieciséis, por lo que estuvieron suspendidos los plazos administrativos que se encontraban transcurriendo, entre ellos, los plazos computables del amparo por mora, como posible vía, que en esta oportunidad carecería de fundamento atento a que aún no habían transcurrido los plazos de ley y ni siquiera se trataba de una petición expresa del administrado, sino de una obligacióndeber en cabeza de la Administración, consistente en el dictado del decreto de designación de acuerdo al orden de mérito definitivo oportunamente publicado, de conformidad al llamado a concurso de oposición y antecedentes convocado por la misma Administración Pública Provincial (teoría de los actos propios).

      Asegura que fuera de ello no existe otra vía judicial a los fines de lograr la tutela de los derechos establecidos en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis y 18) que serán y son avasallados.

      Aduce que el tribunal no advierte que la queja no es sobre la designación o no de un interinato, sino que es un elemento más a tener en cuenta como prueba del accionar animoso de la Administración tendiente a menoscabar el derecho subjetivo que debe perfeccionarse con el dictado del decreto respectivo, mediante una conducta permanentemente omisiva.

      Entiende que el argumento relativo a que no se patentiza una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta se desvirtúa, toda vez que con la prueba aportada en autos se verifica la constante omisión al normal trámite del expediente del concurso variándolo inoficiosamente por distintas oficinas administrativas sin otro fin que el paso del tiempo, actitud omisiva que se pretende hacer cesar con la presente acción de amparo.

      En cuanto a la afirmación referida a que no invoca ni acredita que las reglas del llamado a concurso le asignaran en propiedad un derecho subjetivo preexistente, responde que no se puede probar un derecho subjetivo que aún no nació, que dará a luz con el dictado del correspondiente decreto de designación en el cargo concursado, mediante un procedimiento ajustado a derecho, lo cual, debería suceder normalmente.

      Refiere que de lo que aquí se trata es de una amenaza cierta, probada y actual a un derecho subjetivo que debe consagrarse con el dictado del correspondiente decreto de designación conforme al proceso concursal del que ha participado en los términos de la Ley n° 9361.

      Asevera que lo que integra la zona de reserva de la Administración es el llamado (o no) a un concurso de antecedentes y oposición; añade que una vez que se dio inicio a dicho proceso, debe la Administración concluirlo y ello es actividad reglada, no de...

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