Número de expedientePE-12962-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentencia12962

TEMAS: INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. FUEROS PARLAMENTARIOS. DETENCIÓN. PRISIÓN PREVENTIVA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE CASACIÓN PENAL. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA.

(Libro de Acuerdos N° 1, F° 249/257, N° 71). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de la Sala II - Penal de este Superior Tribunal de Justicia, D.. L.N.L.G., J.M. delC. y F.F.O. por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.962/2016, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº 03/16 (CÁMARA DE CASACIÓN PENAL HABILITADA) REF. EXPTE Nº PE- 12.555/16, caratulado, RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el Expte. Nº C-25/16 (CÁMARA DE APELACIONES Y CONTROL) RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DR. L.H.P. en Expte. P. Nº P-129.652/16 recaratulado, S., M.A.Á.;N., J.O. y otros p.s.a. de Asociación Ilícita, Fraude a la Administración Pública y Extorsión; T.P., P. y G.T., M.I. p.s.a de Fraude a la Administración Pública (catorce hechos en concurso real) Ciudad. (J.C. Nº 3-FIP Nº 1)”, del cual:

La doctora L.G. dijo:

  1. El 26 de Febrero de 2016, el Sr. Juez de Control Nº 1 dispuso no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el defensor técnico de M. A. Á. S. y rechazar el planteo de nulidad formulado por aquél, respecto de la orden de detención de fecha 26 de Enero de 2016, librada en contra de la imputada.

    Deducido por la defensa Recurso de Apelación en contra del mencionado pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones y Control resolvió -por unanimidad- no hacer lugar al mismo, y en consecuencia, confirmar el interlocutorio cuestionado, tener presente las reservas de promover Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recurrir ante las instancias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

    En desacuerdo con lo decidido, el Dr. L.H.P., en la calidad mencionada supra, dedujo Recurso de Casación, que fue resuelto el 2 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Casación Penal (habilitado), el cual no hizo lugar a aquella impugnación y declaró -en consecuencia- firme y consentida la resolución de la Cámara de Apelaciones y Control que motivó el recurso.

    Para expedirse de tal forma, dijo que el recurso de la defensa resultaba improcedente, por cuanto fue interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia cuando -en realidad- correspondía efectuar la presentación ante la Cámara de Apelaciones y Control, por haber sido el órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuestionada (Art. 463 del C.P.Penal).

    Expresó también, que el remedio tentado fue promovido de forma extemporánea, en tanto fue presentado fuera del término previsto para su interposición, según lo expresamente previsto por las normas procesales.

  2. Disconforme con lo resuelto, el Dr. L.H.P., en el carácter mencionado, interpuso el presente Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 4/30), con el objeto que se deje sin efecto el pronunciamiento atacado, por haber incurrido -en sus dichos- en errónea aplicación del derecho constitucional vigente y la doctrina legal aplicable, y que se declaren nulas las resoluciones del Juez de grado por las que se ordenó la detención de su defendida y la prisión preventiva de aquella.

    Refiere –en primer lugar– el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad del remedio procesal tentado, para luego explayarse sobre diversas consideraciones que -a su modo de ver- abonan la impugnación, sosteniendo que el pronunciamiento recurrido puede ser equiparable a una sentencia definitiva revisable por esta vía recursiva.

    R. extensamente los antecedentes de las instancias anteriores, insistiendo en que la cuestión de fondo sometida a conocimiento compromete -además de la vulneración del debido proceso- el funcionamiento de una institución comunitaria como lo es el Parlamento del MERCOSUR.

    Concretamente, se agravia afirmando que el rechazo dispuesto por la Cámara de Casación (habilitada) por cuestiones meramente formales, negó la posibilidad que fueran tratadas las cuestiones de fondo de mayor importancia constitucional (Arts. 18, 19, 68, 69, 75 Incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional), habiéndose desconocido expresamente la normativa que da origen y emanada del MERCOSUR, como así también el Art. 16 de la Ley Nº 27.120.

    Expone que se le ha impedido conocer a ciencia cierta en qué órganos se deben efectuar las presentaciones debido a la falta de precisión emanada del Poder Judicial (sic), como así también arguye -con motivo de la extemporaneidad del recurso- que si bien en los Tribunales con asiento en esta Ciudad se entiende que el plazo para interponer los recursos se computa en días corridos, más en otras ciudades de esta misma Provincia es interpretado como en días hábiles.

    Insiste en la constitucionalidad del citado Art. 16 de la Ley Nº 27.120, precisando las normas que dan origen al Parlamento del MERCOSUR, para luego explayarse sobre las inmunidades -que a su juicio- gozan los parlamentarios de aquel organismo, entre los cuales se encuentra su defendida.

    Considera que el fallo “Milman” carece de fuerza vinculante ya que su naturaleza es meramente complementaria, ahondando -nuevamente- en la naturaleza de las inmunidades Parlamentarias, reiterando la normativa específica del MERCOSUR al respecto y precisando -sobre aquella- que no se pueden invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de un Tratado (Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).

    Alega que el desconocimiento de la inmunidad de arresto de un Parlamentario del MERCOSUR, no sólo contradice el ya referido Art. 16 de la Ley 27.120, sino también los instrumentos internacionales que rigen al respecto, es decir, el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el MERCOSUR para el funcionamiento del Parlamento de aquél organismo y el Protocolo Constitutivo del mismo.

    Concluye afirmando que M.S. fue electa parlamentaria del MERCOSUR el 25 de Octubre de 2015 y que se ordenó su detención el 26 de Enero de 2016 -a pesar de gozar de fueros- y sin que se la haya encontrado ejecutando ningún delito, e imputándosele figuras penales que no revisten la gravedad requerida en la Constitución Nacional.

    Finalmente, individualiza las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, insistiendo en la grave afectación a las instituciones básicas del Estado. F. reserva del caso federal y peticiona.

  3. Integrado el Tribunal conforme a lo dispuesto en la Acordada Nº 11/16, habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación (fs. 77/88 vta.) y encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento.

  4. Ab initio, en atención a las particularidades tanto de la resolución impugnada como del planteo recursivo en análisis, corresponde -en primer lugar- abordar la cuestión de la vía originariamente tentada por la defensa de la imputada para cuestionar el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones y Control; esto es, el Recurso de Casación obrante a fs. 1/ 25 vta. del E.. Nº 3/2016 que corre agregado por cuerda.

    Al respecto, advierto que el pronunciamiento impugnado se ajusta a las disposiciones de la Ley Ritual sobre ese remedio procesal (Arts. 457 y ss. del C.P.Penal), de allí que lo decidido no merece objeción alguna desde el punto de vista formal. En efecto, el Código de Forma expresamente enumera las resoluciones recurribles -por el imputado- por Casación (Arts. 438 y 461 del I.) como así también la forma y el plazo de interposición del mismo; esto es, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución y en el...

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