Sentencia nº 267955 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., E.R.B. y S.E.Y., vieron el Expte. Nº B-267.955/12: “Ordinario por daños y perjuicios: O., B.d.V.; O., P.E.; S., L.A. c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 Ltda. y P., C. (cuatro cuerpos) y los expedientes agregados: C-064.541/16: “Cautelar de Aseguramiento de bienes-embargo: O., B.d.V.; O., P.E.; S., L.A. c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus”; B-281.036/12: “Incidente de hecho nuevo en Expte. B-267.955/12: Ordinario: O., B.d.V. y otros c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 Ltda.; P., C., E. y el Nº 174/12: “C.E.P. homicidio culposo en concurso ideal. Ciudad” del Tribunal en lo Criminal Nº 2 (dos cuerpos) y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Comparece el Dr. G.D.H., en nombre y representación de B.d.V.O., P.E.O. y L.A.S., quien a su vez concurre por sus hijos menores M.V., I.G. y L.J.V., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 Limitada y C.E.P.. Solicita que al momento de resolver se los condene a abonar a sus representadas una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido 22/01/12 en la colectora de la Ruta Nº 66, en cercanías al motel “El Ángel”. Solicita la suspensión del traslado de la demanda. P. se lo tenga por presentado, por constituido domicilio legal y por parte (fs. 10/11).

    Se presenta el mismo letrado y la amplía. Solicita en base a los extensos fundamentos jurídicos que expone la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1.078 del anterior Código Civil. Seguidamente se refiere a la legitimación activa de sus representadas quienes son las madres de N.S.R. y de N.G.O.; L.A.S. mantenía una relación de concubinato con R.G.V. con el cual tuvo tres hijos: M.V., I.G. y L.J.V.. La legitimación pasiva la adjudica a la razón social Pal-Bus Limitada como titular registral del colectivo y a C.E.P. como conductor. En el capítulo de los hechos manifiesta -en síntesis- que el 22/01/12 a horas 06:20 aproximadamente, R.G.V., N.S.R. y N.G.O., circulaban reglamentariamente y a velocidad prudencial por el carril de la colectora de la ruta nacional N° 66 (Palpalá-Jujuy) a bordo de un Fiat, modelo Uno, SCR-3 puertas, dominio AKM-133 propiedad de L.A.S.; al llegar a la altura del motel “El Ángel” fueron violentamente colisionados y en forma frontal por un colectivo, dominio JQJ-195, conducido por C.E.P., propiedad de la Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 limitada, que se desplazaba en sentido contrario al que llevaban las desafortunadas víctimas (Jujuy-Palpalá). Afirma que la unidad de transporte invadió el carril de circulación por el cual transitaba el automóvil, siendo inevitable la colisión frontal, que destruyó casi por completo el pequeño rodado, acabando con las tres vidas en forma instantánea. Las víctimas fatales fueron: R.G.V. de 32 años, N.S.R. de 28 años y de N.G.O. de 17 años; a raíz del hecho C.E.P. fue imputado por el delito de homicidio culposo en concurso ideal. Analiza pormenorizadamente todo lo actuado en el Expte. Penal N° P-7.271/12 y en especial la pericia accidentológica, la que a su criterio, no deja margen de duda acerca de la culpabilidad del chofer del colectivo y la incidencia que tuvo en la producción del siniestro, de allí extrae que el rodado embistente ha sido el ómnibus y el embestido el Fiat Uno; asevera que la causa principal del accidente se produjo por el hecho de la invasión del carril contrario efectuada por el ómnibus de la Cooperativa Pal-Bus (interno N° 54) que obstruyó el carril de circulación del automóvil; destaca que el Perito no encontró indicios materiales que indiquen en el desplazamiento zigzagueante del automóvil, lo cual desvirtúa la afirmación del conductor en su declaración indagatoria. Seguidamente desarrolla cada uno de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual a los cuales nos remitimos en homenaje a lo breve. En otra sección de la demanda, expone la pretensión indemnizatoria, reclama los daños sufridos por B.d.V.O. y por P.E.O. (pérdida de chance, gastos psicológicos, de sepelio y moral); por L.A.S. (el valor vida, daño moral, los gastos psicológicos, reposición del automotor y gastos de sepelio) y por los menores M.V., I.G. y L.J. (los daños materiales, morales y psicológicos). P. además que los importes de condena lleven los intereses de la tasa activa desde la fecha del hecho. Dice del derecho a aplicar. Solicita el beneficio de litigar sin gastos; ofrece pruebas y peticiona que luego de los trámites correspondientes se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas (fs. 36/66).

    Corrido el traslado de ley, comparece el Dr. W.H.R. en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajos Pal-Bus 2.000 y de C.E.P., a mérito de las copias de los poderes generales para juicios que acompaña; cita como tercero obligado a la empresa Escudo Seguros S.A. al encontrase vigente la póliza N° 195 sobre el rodado dominio JKJ-195. Contesta demanda; realiza una negativa genérica y puntual de los hechos expuestos; reconoce que el colectivo se dirigía desde la ciudad de San Salvador de Jujuy a Palpalá, cuando transitaba a metros del acceso al motel “El Ángel” de manera imprevista, se cruzó de carril el automóvil Fiat, dominio AKM-133, que segundos antes circulaba por el carril contrario, obnubilados por el alcohol después de una larga noche de juerga, embistieron de frente al colectivo de la Cooperativa Pal-Bus, dominio JQJ-195. Afirma que R.G.V. se encontraba en total estado de ebriedad, no tenía el control del vehículo y conducía en zig-zag; la irreflexiva conducta del conductor del Fiat Uno terminó ocasionando el accidente, quien despreciando las consecuencias de su accionar se cruzó de mano, impactando de frente con el interno N° 54. Invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. En otro capítulo opone la falta de legitimación activa y pasiva. Solicita el rechazo de la demanda en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.111, 1.109 y 1.113 del anterior Código Civil; ofrece pruebas, cita derecho y peticiona (fs. 106/114).

    La parte actora contesta el traslado de las defensas opuestas de falta de legitimación activa y pasiva postulando su rechazo; responde el artículo 301 del C.P.C. realizando negativas a los hechos esgrimidos por la contraria; ofrece contraprueba y solicita que se prosiga con el trámite procesal (fs. 122/124).

    Contesta demanda el Dr. J.S.J., con el patrocinio letrado del Dr. M.R.J., en nombre y representación de la empresa Escudo Seguros Sociedad Anónima. Realiza negativas generales y específicas. Reconoce que el 22/01/12 el colectivo perteneciente a la Cooperativa de Trabajo Pal-Bus se dirigía desde la ciudad de San Salvador de Jujuy a Palpalá, cuando transitaba por la colectora de la ruta N° 66, a la altura del motel “El Ángel” de manera súbita e imprevista se cruza de carril el automotor Fiat Uno, dominio AKM-133 el cual segundos antes circulaba por su propio carril, procediendo a impactar al colectivo que era conducido por C.E.P.; ante la presencia súbita del automóvil, el chofer trató de esquivarlo, para lo cual dió un manotazo hacia la izquierda, ya que hacia el costado derecho no había banquina. De la pericia accidentológica extrajudicial que adjunta, extrae que el impacto se produjo en el carril del colectivo, es por ello que propicia la culpa exclusiva de la víctima; su conductor estaba alcoholizado y no tenía licencia para conducir; por el contrario el chofer del colectivo no fue negligente, ni imperito en la conducción, efectuó todas las maniobras necesarias para evitar el impacto siendo sorpresivamente embestido por el Fiat Uno. Invoca como artículos 1.113 y 1.111 del antiguo Código Civil. Insiste que el vehículo de menor porte invadió el carril por el cual se desplazaba el ómnibus y ello interrumpió el nexo causal; su mandante nada debe a los actores, por lo que se debe rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Denuncia una franquicia a cargo del asegurado por $ 40.000. Hace reserva del caso federal ante una sentencia adversa. Ofrece pruebas y peticiona (fs. 159/179).

    El Dr. G.D.H. contesta el traslado del artículo 301 del CPC. Niega todos y cada uno los hechos efectuados por la aseguradora. Descalifica la pericia de parte. Ofrece contraprueba. Tacha al testigo R.O. quien es el que realizó el informe extrajudicial. Hace reserva del caso federal. Peticiona que luego de los trámites de rigor se haga lugar a la demanda en todas sus partes (fs.184/187).

    Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 192 vuelta); se integra el Tribunal (fs. 197); se abre la causa a prueba (fs. 198); se produce la que obra en autos; se realiza la primera audiencia de vista de causa con otra integración del Tribunal con las Dras. E.R.B. y S.E.Y., ante la jubilación de la Dra. N.A.D. de A. y la exusación del Dr. J.D.A.; allí se recibe la absolución de posiciones del chofer C.E.P. y las declaraciones testimoniales de: S.N.S., R.M., M.E.C., R.O. y C.A.F.; se concreta la segunda audiencia de vista de causa en donde se reciben las explicaciones de la Licenciada B.C.F. y la declaración testimonial del C.F.E.; se clausura el período probatorio y se escuchan los extensos alegatos por parte de los Dres. G.D.H., W.H.R., C.A.A. (h) y J.S.J. y la Defensora de Menores e Incapaces Dra. G.M. de C. (fs. 653); por lo tanto, ha quedado el proceso en estado de ser resuelto.

  2. De manera liminar es preciso señalar que se encuentra en plena vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo...

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