Ley 24.654 Acuerdo suscripto con la República de Finlandia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el acuerdo entre la republica argentina y la republica de finlandia para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscripto en buenos aires el 13 de diciembre de 1994, que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) protocolo cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al poder ejecutivo nacional.

— alberto r. pierri. — carlos f. ruckauf. — esther h. pereyra arandía de pérez pardo. — edgardo piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Finlandia, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS ALCANZADAS.

Este Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Este Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Acuerdo son:

    1. en Finlandia:

      (i) los impuestos estatales sobre las rentas;

      (ii) el impuesto sobre las rentas de las sociedades;

      (iii) el impuesto local;

      (iv) el impuesto a la iglesia;

      (v) el impuesto retenido en la fuente proveniente de intereses;

      (vi) el impuesto retenido en la fuente de la renta de los no residentes; y

      (vii) el impuesto estatal sobre el capital; (en adelante denominado "impuesto finlandés").

    2. en Argentina:

      (i) el impuesto a las ganancias;

      (ii) el impuesto sobre los activos; y

      (iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico; (en adelante denominado "impuesto argentino").

  4. Este Acuerdo se aplicará así mismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los fines de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Finlandia" significa la República de Finlandia y el término "Argentina" significa la República Argentina;

    2. el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

    3. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;

    4. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    5. el término "nacional" significa:

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante.

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

    6. la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    7. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministerio de Finanzas como autoridad competente.

      (ii) en Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese estado respecto a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

RESIDENTES.

  1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente" de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro), o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, un persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

    6. una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

    1. una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

    2. la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan (en relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses;

    3. las actividades conectadas con la exploración de recursos naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen durante un período superior a seis meses.

  4. No obstante las disposiciones precedentes en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    1. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

    2. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

    3. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a c), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

  6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o casi totalmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las Partes.

  7. El hecho que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. a) La expresión "bienes inmuebles", sujeto a las disposiciones de los subapartados b) y c), tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.

    1. La expresión "bienes inmuebles" comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

    2. Los barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

  4. Cuando la posesión de acciones u otras participaciones sociales en una sociedad autoriza al propietario de dichas acciones o participaciones sociales al usufructo del bien inmueble, en posesión de la sociedad, la renta derivada de la utilización directa, arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación del derecho al usufructo, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté situado el bien inmueble.

  5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

    1. ese establecimiento permanente; o

    2. las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

    3. otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

    Las disposiciones de los subapartados b) y c) no se aplicarán si la empresa demuestra que las mencionadas ventas y actividades, referidas en esos subapartados, no están conectadas con dicho establecimiento permanente.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora (incluida la actividad de reaseguro), que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente en el mismo. No obstante, en el caso de reaseguros, el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.

  5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

  6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

  7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTÍCULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante dedicada a la operación de buques y aeronaves proveniente de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

    ARTÍCULO9 EMPRESAS ASOCIADAS

  3. Cuando:

    1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    2. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno u otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que por una de las empresas habrían sido obtenidos por no existir estas condiciones, pero que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  4. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado —y las grave en consecuencia— las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del primer Estado, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si lo considera justificado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del acuerdo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

  5. Un Estado contratante no podrá ajustar los beneficios de una empresa de un Estado Contratante en las condiciones referidas en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna, y en cualquier caso, después de transcurrido el término de 6 años contados desde la finalización del año fiscal en que los beneficios hubieran estado sujetos a dicho ajuste, pero que en razón de las condiciones referidas en el apartado 1, dichos beneficios se habrían acumulado en una empresa de ese Estado.

  6. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. Estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    1. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

    2. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1, si a una persona física residente en Finlandia se le concede un crédito de impuesto en relación a los dividendos pagados por una sociedad residente en Finlandia, los dividendos pagados por una sociedad residente en Finlandia a un residente en Argentina solamente pueden someterse a imposición en Argentina si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar las disposiciones de los apartados 1 y 2. Dichas disposiciones no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

  4. El término "dividendos" empleado en este artículo significa las rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

  5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

  6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

  7. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo impedirá que Argentina aplique la alícuota del impuesto dispuesta en la Ley Argentina, en relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente que una sociedad residente de Finlandia tiene en Argentina. Sin embargo el importe total del impuesto exigido no podrá exceder al monto que resulte de considerar el impuesto a la renta aplicado sobre los beneficios de un sociedad argentina más el 10 % de los beneficios del establecimiento permanente luego de deducir el impuesto de esta sociedad.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de esos intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2.

    1. los intereses originados en Argentina estarán exentos del impuesto argentino si:

      (i) el perceptor es el Estado de Finlandia o una autoridad local, o el deudor es el Gobierno Argentino, una subdivisión política o una autoridad local del mismo;

      (ii) el perceptor es el Banco de Finlandia (Bank of Finland);

      (iii) el perceptor es el Fondo Finlandés para la Cooperación Industrial Ltd (Finnish) Fund for Industrial Co-operation Ltd.) (FINNFUND), o el Crédito Finlandés para la Exportación Ltd. (Finnish Export Credit Ltd.) o cualquier otra institución similar conforme a lo que pudieran, en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

    2. los intereses originados en Finlandia estarán exentos del impuesto finlandés si:

      (i) el perceptor es el Gobierno de Argentina, una subdivisión política o una autoridad local del mismo, o el deudor es el Estado de Finlandia o una autoridad local del mismo;

      (ii) el perceptor es el Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires o alguna otra institución similar, conforme a lo que pudieran, en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

    3. los intereses originados en un Estado Contratante sobre créditos garantizados por cualquiera de los organismos mencionados en los subapartados a) o b) y pagados a un residente del otro Estado, estarán exentos de impuesto en el primer Estado mencionado;

    4. los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante y si dichos intereses son pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la venta a crédito de maquinaria o equipo industrial, comercial o científico, realizada por un residente de ese otro Estado, excepto aquellos casos en que la venta se realizó, o dicha deuda se generó, entre empresas asociadas.

  4. El término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos, así como todo otro beneficio asimilado a las rentas de sumas dadas en préstamo por la legislación del Estado en el cual la renta se origina. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.

  5. La disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

  6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, un autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a imposicion, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente acuerdo.

ARTÍCULO 12

REGALIAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, dicha regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

    1. del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica (distintas a programas de software para computadoras o películas cinematográficas, obras sobre películas o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción o difusión en relación con emisiones de radio o de televisión), si el beneficiaro efectivo de las regalías es el propio autor o su derechohabiente;

    2. del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de noticias cuando el beneficiario efectivo de las regalías es una agencia de noticias;

    3. del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso de programas de software para computadoras, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial, comercial o científico o por las informaciones relativas a experiencia industrial, comercial y científica, o por otra propiedad intangible, o por la prestación de servicios técnicos o por asistencia técnica, científica, administrativa o similar;

    4. del 15 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica (incluyendo programas de software para computadoras, películas cinematográficas, y obras sobre películas o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción o difusión en relación con emisiones de radio o de televisión), cuando el beneficiario efectivo de las regalías es una persona distinta al autor o a su derechohabiente;

  3. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas los programas de software, películas cinematográficas, trabajos sobre películas, videos u otros medios de reproducción o difusión para ser utilizados en la televisión o radio, noticias de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas u otra propiedad intangible o por la prestación de servicios técnicos o por asistencia técnica, científica, administrativa o similar. El término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de esos derechos o propiedad en la medida que dichas ganancias dependan de la productividad, uso u orden similar allí establecido.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiaro efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

  5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme a lo que se refiere el apartado 2 del artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otras participaciones sociales referidas en el apartado 4 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté situado el bien inmueble posesión de la sociedad.

  3. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

  4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este artículo, situado en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el último Estado mencionado.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente ejercidas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no podrá exceder del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado Contratante a efectos de ejercer sus actividades. Si dispone o dispuso de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo con su legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.

  2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o de enseñanza, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de este serán imponibles en este otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primero Estado si:

    1. el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses comenzando o terminando en el año calendario respectivo,

    2. las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado, y

    3. las remuneraciones no sean soporta- das por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

  1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante, al otro Estado Contratante, es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del primer Estado mencionado, una subdivisión política, un organismo legal o una autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 18

PENSIONES Y ANUALIDADES.

  1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del artículo 19:

    1. las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;

    2. cualquier tipo de pagos, sean estos periódicos o no, establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado Contratante.

    3. las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

    Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el perceptor es residente, si dichos pagos, dada su naturaleza, están exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se originan.

  2. El término "anualidad" empleado en este artículo, significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente (distinto a la prestación de servicios).

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PUBLICAS.

  1. a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de la pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas, organismo legal o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o esta subdivisión, organismo o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    1. Sin embargo, estos salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratatante en el cual la persona física es residente, si los servicios son prestados en este Estado y dicha persona física es:

    (i) nacional de este Estado; o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

  2. a) Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados, por un Estado Contratante, una subdivisión política, un organismo legal o por una autoridad local, a una persona física en relación a servicios prestados a ese Estado, subdivisión, organismo o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

    1. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la persona física es residente y nacional de ese Estado.

  3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a los salarios, sueldos, pensiones y remuneraciones similares con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad comercial o industrial realizada por un Estado Contratante, una subidivisión política, un organismo legal o autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES.

  1. Los importes que un estudiante o un aprendiz o practicante de actividades comerciales o industriales, técnicas, de agricultura o forestación, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios, o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

  2. Un estudiante universitario o de otra institución de educación superior en un Estado Contratante o un aprendiz o practicante de actividades comerciales o industriales, técnicas, de agricultura o forestación, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del primer Estado y que se encuentre en el otro Estado Contratante durante un período que no exceda de 183 días, no puede someterse a imposición en ese otro Estado con respecto a remuneraciones obtenidas por servicios prestados en ese Estado, siempre que los servicios estén relacionados con esos estudios o esas prácticas y las remuneraciones constituyan un medio necesario para su mantenimiento.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS.

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los artículos anteriores del presente acuerdo sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas, originadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del articulo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

ARTÍCULO 22

PATRIMONIO.

  1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el apartado 2 del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. El patrimonio constituido por acciones u otras participaciones sociales que posea un residente de un Estado Contratante, referidas en el apartado 4 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté situado el bien inmueble posesión de la sociedad.

  3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

  4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el último Estado mencionado.

ARTÍCULO 23

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION.

  1. En Finlandia la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

    1. Cuando un residente de Finlandia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, pueden someterse a imposición en Argentina, Finlandia, de acuerdo con las disposiciones del subapartado b), deducirá:

      (i) del impuesto que perciba sobre las rentas de esa persona, un importe igual al impuesto sobre la renta, pagado en Argentina;

      (ii) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de esa persona, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina.

      Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Argentina.

    2. Los dividendos pagados por una sociedad residente en Argentina a una sociedad residente en Finlandia, que controle directamente al menos el 10 por ciento del derecho al voto en la sociedad que paga los dividendos, estarán exentos del impuesto finlandés.

    3. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, una persona física residente de Argentina y que de acuerdo con la legislación fiscal finlandesa, respecto a los impuestos referidos en el artículo 2, también se considerará como residente de Finlandia, puede someterse a imposición en Finlandia. Sin embargo, de acuerdo a las disposiciones del subapartado a), Finlandia deducirá del impuesto finlandés que perciba sobre las rentas o el patrimonio de esta persona física, el impuesto argentino sobre las rentas o el patrimonio de esta persona física que pueden someterse a imposición en Argentina, según sea el caso. Las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a los nacionales de Finlandia.

    4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del acuerdo, las rentas obtenidas por, o el patrimonio perteneciente a un residente de Finlandia estén exentos de impuestos en Finlandia, Finlandia puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de esta persona.

    5. A los efectos de lo dispuesto en el subapartado a), la expresión "impuesto sobre la renta pagado en Argentina" se considerará que incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse, en concepto de impuesto argentino y de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, y por cualquier año pero que, no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una exención o reducción del impuesto antes mencionado bajo:

      (i) la ley 19.640 y la ley 22.095 incluidas las leyes 20.560, 21.608 y 22.021 (y la leyes que han extendido a otras provincias los beneficios otorgados originalmente con la ley mencionada) con las modificaciones introducidas a la misma por la ley 23.658 (de acuerdo a lo dispuesto oportunamente sin alterar el principio general aquí establecido); o

      (ii) cualquier otra disposición que pueda establecerse luego de la fecha de la firma de este Acuerdo que permita una deducción en la determinación de la renta imponible o que otorgue una exención o reducción del impuesto acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a los efectos de promocionar el desarrollo económico en Argentina por un período limitado de tiempo (de acuerdo a lo dispuesto oportunamente sin alterar el principio general aquí establecido).

    6. Las disposiciones del subapartado e) se aplicarán a los primeros diez años a partir de la fecha en que el acuerdo tenga efecto.

      Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente a los efectos de determinar si el período mencionado debe ser extendido.

    7. A los efectos del subapartado a), en los casos de impuestos a pagar en Argentina, con respecto a regalías, previstos en el subapartado c) del apartado 2 del artículo 12, se considerará que el pago ha sido efectuado con una tasa del 15 por ciento.

  2. En Argentina la doble imposición se evitará de acuerdo con las disposiciones y las limitaciones de su legislación interna. Los residentes de Argentina podrán computar como crédito contra el impuesto argentino sobre las ganancias, el importe apropiado del impuesto a la renta pagado a Finlandia. El importe apropiado tomará en cuenta el impuesto pagado a Finlandia, pero el crédito no podrá exceder las limitaciones (a efectos de limitar el crédito contra el impuesto argentino sobre rentas provenientes de fuentes externas de Argentina) previstas en la legislación argentina para el año fiscal.

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACION.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este artículo no pueden intepretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

  3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación de patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

  4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

  5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable al apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

  2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este acuerdo. En el supuesto que las autoridades competentes llegaran a un acuerdo, los impuestos serán exigidos, reintegrados o acreditados sobre los impuestos que podrán permitirse por un Estado Contratante conforme con este Acuerdo. El Acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este Acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán relevar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

  2. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

  3. suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria al orden público.

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES.

Las disposiciones del presente acuerdo no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR.

  1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se noficarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

    1. con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el acuerdo entre en vigor; y

    2. con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el acuerdo entre en vigor.

  3. El Acuerdo entre la República de Finlandia y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición en Relación a los Beneficios Procedentes del Transporte Marítimo y Aéreo, concluido a través de notas de fecha 9 de diciembre de 1948, dejará de tener efecto para cualquier período a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 29

DENUNCIA.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo a través de canales diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación del año calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Acuerdo cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. con respeto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

  2. con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En fe de los cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 13 de diciembre de 1994, en dos originales, en lengua castellana, finlandesa e inglesa, siendo cada versión igualmente auténtica, prevaleciendo este último idioma en caso de diferencia de interpretación.

PROTOCOLO

En el momento de la firma del Acuerdo entre la República de Finlandia y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (en adelante denominado como "el Acuerdo"), los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo:

  1. Con referencia al artículo 5, apartado 4:

    Para determinar el alcance de la combinación de cualquiera de las actividades mencionadas en los subapartados a) a c), apartado 4, del artículo 5, se considerará la existencia del establecimiento permanente si se toma en consideración que la actividad combinada a la luz de circunstancias particulares es meramente preparatoria o auxiliar.

  2. Con referencia al artículo 5, apartado 4, subapartado b):

    La expresión "establecimiento permanente" incluirá el mantenimiento de un lugar fijo de negocios al sólo efecto de comprar bienes o mercaderias, cuando dichos bienes o mercaderías son exportados por la empresa que mantiene esa base fija de negocios, no obstante lo dispuesto en el subapartado b), apartado 4, del artículo 5.

  3. Con referencia al artículo 7, apartado 3:

    Se entiende que, nada de lo establecido en el acuerdo, obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta, cuando estos están limitados de alguna manera por su legislación interna o, en su caso, a permitir la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, generalmente no es computable de acuerdo con la legislación impositiva de ese Estado.

  4. Con referencia al artículo 7, apartado 5, y artículo 24:

    Las disposiciones del apartado 5 del artículo 7 no se aplicarán en el supuesto que, los bienes o mercaderías, referidos en dicho apartado, sean exportados por el establecimiento permanente que realizó la compra.

  5. Con referencia al artículo 12:

    La limitación de la imposición en la fuente procederá, en el caso de Argentina, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2, siempre que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en su legislación interna.

  6. Con referencia al artículo 24:

    Se entiende que las disposiciones de este acuerdo, no serán interpretadas de manera que impidan a un Estado Contratante a aplicar las normas relativas a capitalización exigua previstas en su legislación interna.

    En fe lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en Buenos Aires, el 13 de diciembre de 1994 en dos originales en lengua castellana, finlandesa e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos, prevaleciendo este último idioma en caso de diferencia de interpretación.

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