Sentencia nº 76697 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la S.I. del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-076.697/16, caratulado: “Amparo por mora: F. Norberto c/ Poder Ejecutivo - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a 7/9 se presenta el abogado N.F., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del abogado L.R.N., deduciendo amparo por mora de la Administración en contra del Estado Provincial -Poder Ejecutivo, para solicitar que en oportunidad de dictarse sentencia se declare la mora de la Administración y se ordene a la Fiscalía de Estado que en un plazo perentorio e improrrogable proceda a expedirse sobre los pedidos formulados en fechas 07/04/2016 y 21/09/16, referidos a la toma de razón del Decreto Nº 9154-P/2015, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 7º de dicho Acto Administrativo, con expresa imposición de costas (“II.- OBJETO”).

Al relatar antecedentes - “III.- RELACION DE ANTECEDENTES” - en lo que resulta relevante para la resolución del sublite, manifiesta que en fecha 30/11/15 el Gobernador de la Provincia, en cumplimiento de lo ordenado por la S.I. del Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 23/06/16, dictó el Decreto Nº 9154-P-2015.

Señala que el artículo 2º de dicho acto administrativo le reconoció las funciones de Jefe de Laboratorio Químico de la Dirección de Minería y Recursos Energéticos por el período comprendido entre el 14/05/93 y el 31/12/02 y las funciones de Jefe de la División Laboratorios de dicho organismo desde el 02/01/03 y mientras siga cumpliendo tales funciones. Que asimismo ordenó la liquidación del adicional por responsabilidad jerárquica.

Que el artículo 7º del mencionado acto administrativo estableció asimismo el circuito administrativo destinado a que el mismo produzca sus efectos de manera acabada, el que comenzaba con la toma de razón por parte de Fiscalía de Estado.

Que en cumplimiento de ello, el Expediente Nº 200-2016/2008, por el que tramita el Decreto Nº 9154-P-15 ingresó para toma de razón a Fiscalía de Estado en fecha 13/12/15.

Que la demora injustificada de Fiscalía de Estado en tomar razón del acto administrativo le genera un daño actual a su patrimonio, atento a lo cual interpuso dos pedidos de pronto despacho, sin que hasta la fecha hubiere tomado razón del decreto.

Que en el Capítulo IV.- bajo el título “DERECHO APLICABLE” justifica su pretensión en las disposiciones de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Ley Nº 4.442, en las del propio Decreto Nº 9154-P-15 y en doctrina y jurisprudencia de aplicación en la materia.

Finalmente ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).

Que a fojas 11 dispuse conferir traslado, para luego, en oportunidad de la audiencia dispuesta al efecto (fojas 32), comparecer al acto el abogado H.C.V. -en representación del Estado Provincial demandado conforme copia juramentada del Decreto Nº 597-G-99 agregada a fojas 27-, quien opta por contestar la demanda por escrito (fojas 28/31), adjuntando copia de actuaciones Nº 200-206/2008 y sus agregados, para oponerse a su progreso, con costas (“II.- OBJETO”).

Que en el capítulo siguiente -“III.- CUESTION PREVIA - IMPROCEDENCIA DE LA ACCION” señala la improcedencia de la acción de amparo tentada por la actora, con fundamento en que no se configuran en el sublite los requisitos propios exigibles a una acción de amparo genérica, correspondiendo dejar establecido desde un primer momento que tales recaudos no son aplicables al tipo de amparo interpuesto y que lo mismo puede decirse de la doctrina judicial citada, cuestiones a las que remito en honor de brevedad.

Que entre otras consideraciones, manifiesta que la actora no cumple con los requisitos establecidos por el art. 41 de la Constitución de la Provincia y que no formula agravios que actual o inminentemente puedan conculcar algún derecho de índole constitucional hacia su persona o sus bienes, no surgiendo de las constancias de autos que la parte actora acredite que presenta alguna urgencia que torne factible la admisión de una vía tan excepcional como la del amparo, lo que concluye en tanto el letrado de la contraria no acompañó con pruebas su pedido de amparo.

Que seguidamente cita los arts. 41 de la Constitución Provincial, 8 de la Ley Nº 4.442 y jurisprudencia a la que remito en honor a la brevedad, para señalar el criterio de daño irreparable (asimilado al daño grave) que la acción exige.

Agrega que el amparista tampoco demuestra urgencia en el escrito ni en las notas de fecha 07/04/16 y 21/09/16...

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