Sentencia nº 68940 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-068.940/2016, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: D.L. y otros c/ Poder Ejecutivo - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver las excepciones previas deducidas por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 16/23 se presenta el letrado A.M. en representación de los agentes L.E.D., N. delV.A., M.S.A. y L.A., conforme copias juramentadas de los poderes generales para juicios agregados a fojas 2/9, promoviendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial.

Que al concretar la pretensión de su parte, requiere se revoquen los decretos del Poder Ejecutivo provincial N.. 1207-E-2016, 1146-E-2016 y 1209-E- 2016, en cuanto disponen rechazar los recursos jerárquicos tentados en representación de los actores, ordenándose al Estado Provincial abonar las diferencias salariales que surgen de las distintas categorías que les corresponden a los mismos, con más los intereses desde que esas sumas fueron debidas hasta su efectivo pago.

Que al relatar antecedentes, en lo relevante para la resolución de las excepciones opuestas por la demandada (fojas 49/69), afirma que sus mandantes son empleados públicos dependientes del Ministerio de Educación.

Que a los mismos se les adeudan diferencias salariales que surgen de la omisión y/o incorrecta aplicación de la Ley Nº 5.404 y del Decreto Nº 1135-G-12.

Alega que los actos administrativos cuestionados resultan ilegítimos en cuanto vulneran los principios de legalidad y debido proceso legal, del régimen republicano de gobierno y de la supremacía constitucional y que también resultan contrarios al derecho a la justa remuneración, al de igual remuneración por igual tarea, al ascenso y al derecho de propiedad.

Que en el Capítulo IX, bajo el título “ MOTIVACION”, analiza las actuaciones administrativas y efectúa distintas consideraciones sobre las mismas, a las que remito por razón de brevedad, teniendo en consideración que en esta etapa se debe únicamente resolver la procedencia o no de las defensas previas articuladas por el Estado Provincial.

Por último ofrece prueba, cita derecho y peticiona.

Que luego de las alternativas procesales que surgen de autos, a fs. 37 se dispuso conferir traslado a la demandada, por lo que a fs. 49/69 se presenta la abogada J.S.M. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que rola a fs. 38/40, contestando la demanda.

En primer lugar, alega que la actora N. delV.A. fue notificada personalmente del Decreto Nº 1146-E-16 por ella impugnado, en fecha 16/05/2016, según constancias obrantes a fojas 84/85 vta. del Expediente administrativo Nº 200-124-2014, habiendo la misma dejado caducar los plazos para interponer el recurso contencioso administrativo. Que consecuentemente, el Decreto Nº 1146-E-16 se ha tornado irrevisable, encontrándose firme y consentido. (“II.-OPONE EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA PETICION DE LA ACTORA: NORMA DEL VALLE ALAVAR”).

Que en lo que resulta relevante para la resolución de las excepciones planteadas, en el Capítulo V de su contestación y bajo el título “DE LA EXISTENCIA DE ACTOS PREVIOS, FIRMES Y CONSENTIDOS POR LA ACTORA”, apartado V.-a), la demandada afirma que la cuestión de las recategorizaciones pasadas de la parte actora ya fue decidida y resuelta oportunamente mediante la emisión del correspondiente acto administrativo, que este acto agotaba cualquier vía administrativa y era impugnable directamente en sede judicial, pero no obstante haber el mismo cobrado eficacia y ser consentido por los actores, ahora pretenden inválidamente atacarlos, encontrándose ello prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.

Que en el apartado b) del mismo Capítulo, refiere que a los agentes L.A. y L.D. se les aplicó la recategorización conforme Decreto Nº 1135-G/12 desde el 01/08/12.

Que la Sra. N. delV.A. fue rejerarquizada a la categoría 2 por Decreto Nº 7128-G-06 y que por disposición de la Contaduría General de la Provincia se le liquida en la categoría 10 en virtud del citado Decreto Nº 1135-G-12.

Finalmente respecto de la Sra. A., manifiesta que al momento de la sanción de la ley Nº 5.404 y Decreto 1135-G-12, no revistaba en planta permanente, condición sine qua non para acogerse a los beneficios que allí fueron establecidos para el personal de la Administración Pública.

Concluye que en atención a que los actores fueron promovidos en virtud de la ley 5.404 y del Decreto Nº 1135-G-12, los reclamos sobre los rubros mencionados devienen en abstracto.

Que en el apartado siguiente afirma que los decretos de recategorización, en su carácter de actos administrativos definitivos por provenir de la máxima autoridad, han determinado derechos subjetivos para los actores de marras, especialmente en lo que se refiere a los distintos ascensos y categorías dentro de su carrera administrativa.

Que dichos actos han tenido plena ejecución desde su entrada en vigencia y se encuentran al momento de la interposición de la presente acción, firmes y consentidos, habiendo adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa.

Que seguidamente cita jurisprudencia a la que remito en honor de brevedad, para luego sostener que los actos administrativos que regularon la situación de revista y jerarquías de los actores dentro del Escalafón General, son actos que resolvieron una situación jurídica determinada y específica en el marco de la relación de empleo público y al tener los mismos pleno conocimiento de ellos, sin haberlos atacado oportunamente, se entienden por mandato de ley consentidos.

Que hace plena prueba respecto del conocimiento de estos actos, más allá de su notificación y publicación, la situación de que éstos se vienen ejecutando y aplicando de manera periódica y continua por años, y que los actores perciben sus haberes mes a mes conforme las categorías salariales allí dispuestas.

Agrega que no puede ni debe omitirse que, para el caso de no estar...

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