Sentencia nº 22077 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 1 de Noviembre de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. nº C-022077/14, caratulado:
ESCRITURACION: MARTINEZ, S.B.C./ HEREDEROS DE
CONDORI, S.M.
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 11/14 se presenta el Dr. H.C.P.,
en nombre y representación de la Sra. SILVINA BRENDA
MARTINEZ, promoviendo acción de escrituración en contra de
los herederos de don S.M.C., a los fines de
que se les ordene escriturar a favor de su mandante el
inmueble individualizado con Matrícula P-15035 ubicado en la
ciudad de Palpala, Departamento del mismo nombre, de la
Provincia de Jujuy.-
Que, al hacer el relato de los hechos, manifiesta que los
Sres. S.B.M. y S.M.C. en
calidad de condominos de un inmueble ubicado en Palpala,
acordaron subdividirlo resultando los lotes individualizados
con las Matrículas P-15034 y P-15035. Refiere que, el primero
se escrituró a nombre exclusivo de S.M.C.,
mientras que el lote con Matrícula P-15035 correspondiente a
la actora todavía no se escrituró a su favor,
comprometiéndose el Sr. C. en la escritura que
instrumenta la división de condominio que ante su
requerimiento otorgaría la escritura respectiva.
Que, aduce que el Sr. C. falleció, y por tal motivo
se presentó en su Sucesorio que tramita por el Expte. Nº B-
286654/12, a los fines de que el Administrador de la sucesión
otorgue la misma, pero la apoderada de los herederos del
causante tal como surge del Acta de audiencia del art. 439
del C.PC. sin expresar razones expresa que aquéllos se niegan
a reconocer el derecho invocado por la actora, con el mero
fin dilatorio ya que no existen dudas de la existencia del
acuerdo de división de condominio.-
Que, refiere que en la Escritura Pública Nº 836 se
consignó que S.M.C. se obliga a suscribir la
escritura a favor de S.B.M. del otro lote
que poseen en condominio cuando le sea requerido, lo que no
ocurrió porque en ese momento no disponía de los fondos
necesarios para abonar la escritura. Acompaña instrumental, y
solicita que se ordene a los demandados escriturar el
inmueble a favor de la actora, con costas.-
Que, a fs. 18 se lo tiene por presentado, y se corre el
traslado de la demanda a fs. 21, a los herederos de don
S.M.C., los Sres. L.A.C.,
R.H.C., J.L.C., SILVIA MARGARITA
CONDORI Y MARIA CONDORI, medida que se efectiviza conforme
constancias de fs. 27/31 de autos.-
Que, vencido el término acordado para contestar la
demanda sin que los accionados lo hicieran, previa denuncia
de la parte actora e informe de Secretaría se dispone el
decaimiento del derecho a contestar la demanda a fs. 33.-
Que, verificado que el traslado de la demanda no fue
notificado en persona a los accionados, conforme el Art. 196
del C.P.C. se dispone la designación de un Defensor Oficial
para que los represente.-
Que, la Dra. S.T.M., Defensora Oficial de
Pobres y Ausentes actuando como subrogante legal de la Dra.
S.T.D.C., Directora del Departamento de
Asistencia Jurídico Social, acredita a fs. 50 la citación de
la Sra. S.M.C. y haberla puesto en
conocimiento cierto de la demanda en su contra,
manifestándole que se presentará con un representante de la
matrícula, solicitando el cese de su intervención.-
Que, fs. 103 se tiene por presentada a la Dra. Silvia
Maurin, en el mismo carácter y se le concede participación
por los Sres. L.A.C., M.C., RAMON
HORACIO CONDORI y J.L.C..-
Que, a fs. 107 la Dra. S.T.D.C.,
Directora del Departamento de Asistencia Jurídico Social,
expresa que la Sra. M.C. conforme el Acta celebrada
de fs...
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