Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Agosto de 2016
Fecha | 29 Agosto 2016 |
Número de registro | 98168872 |
Emisor | Sala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
AUTO NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES.-
Córdoba, VEINTINUEVE de AGOSTO de dos mil dieciséis.-------------------
VISTOS:
Estos autos caratulados “CORREA, A.V.C./ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA –AMPARO (LEY 4915)- RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. SAC N° 281519/37), de los que resulta que:
A fs. 62/72vta. A.V.C. interpone recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio número 102 dictado el 11 de marzo de 2015 por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, en el que se resolvió: “I) Confirmar la Resolución N° 28 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Conciliación de 5° Nominación en cuanto dispuso ´…No admitir la acción de amparo instaurada por A.V.C. en contra de la Municipalidad de Córdoba, por las razones dadas en los considerandos al resultar su tratamiento y dilucidación un examen y análisis imposible de practicar dentro del restringido marco cognoscitivo del juicio reglado por la ley 4915 y sus modificatorias (arts. 2 incs. d) ley 4915)…´.- II) Costas por el orden causado (art. 28 ley 7987 en función del art. 17 ley 4915) difiriéndose la regulación...” (fs. 54/56vta.).
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Procedencia Formal
Justifica la procedencia formal del recurso deducido sobre la causal prevista en el artículo 99, incisos 1° y 2° del Código Procesal del Trabajo (Ley n° 7987 y modif.), por cuanto señala, no sólo se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustancial, sino que se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional e impone su nulidad (art. 65, inc. 2° ib.).
Alega que el recurso es formalmente procedente, por cuanto es interpuesto en contra de una resolución que pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación y causándole un gravamen irreparable.
Afirma que si bien el artículo 98 de la Ley Procesal del Trabajo dispone que el recurso de casación “…solo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral…”; la Sala Laboral de este Alto Cuerpo, amplió su ámbito de aplicación a aquellas resoluciones que no obstante encontrarse fuera de aquel mandato legal, impiden el ulterior análisis de la cuestión equiparándola a las sentencias definitivas por causar un agravio irreparable.
Por su parte, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal con referencia a la procedencia formal de la casación en contra de resoluciones que desestiman in limine la acción amparo por equipararse a una sentencia en los términos del artículo 14 de la Ley n° 48, cuando lo decidido causa un gravamen irreparable.
Entiende que el auto recurrido se equipara a una resolución definitiva desde que, al declarar inadmisible la acción de amparo intentada sin dar posibilidad alguna de sustanciar la causa, cierra toda posibilidad de discusión y/o promoción de otro juicio o reclamo administrativo. Añade, que optó por obtener el resguardo jurisdiccional a fin de conseguir en forma rápida y expedita la protección de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados por el accionar de la Municipalidad de Córdoba.
Sostiene que la vía del amparo resulta a todas luces más idónea, ya que continuar con el reclamo administrativo hubiese traído aparejado un dispendio inútil.
Agrega que los reclamos administrativo y jurisdiccional, no podrían coexistir por mandato de la Constitución Provincial (art. 48) por lo que, entiende, no existe otra vía pronta y eficaz que la presente acción de amparo.
Explica que desde el año 2007 poseía un permiso otorgado por la Municipalidad de Córdoba para desarrollar la actividad comercial correspondiente a la venta de artículos de polietileno y sus derivados, bolsas de papel film, etc., en la casilla número 01 del Mercado de Abasto.
Aduce que de la actividad comercial que desempeñaba vivía toda su familia. En particular, aclara, de su producido satisfacía los gastos correspondientes a la crianza, educación y manutención de sus dos hijos menores de edad, circunstancia que gravita jurídicamente de manera directa en la presente causa.
Que todo ello le genera un gravamen irreparable tanto en sus derechos como en su patrimonio lo que habilita la interposición del presente recurso.
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Procedencia sustancial
2.1. Primer agravio
2.1.a. Violación principio de congruencia
Sostiene que le agravia el decisorio atacado por cuanto utiliza como argumento para no admitir la acción interpuesta, que la vía intentada no es la adecuada por existir otras más idóneas y que la controversia requiere un debate y prueba más amplio que excedería el trámite sumarísimo del amparo. Afirma que en el Considerando VI del decisorio atacado, el a quo tiene por acreditada que existe otra vía idónea para tutelar sus derechos, presuntamente lesionados.
Entiende que incurre en incongruencia porque la Cámara no tuvo en cuenta que el amparo se interpuso como reacción al ataque bifronte que implementó la demandada para impedir que la suscripta pudiera seguir trabajando.
Alega que la estrategia de la Municipalidad de C. se plasmó en dos momentos: a) clausura del puesto con fecha 30 de enero de 2015; y b) intimación al desalojo, notificado con fecha 12 de febrero de 2015.
Que el mayor perjuicio finca en la clausura del local comercial, y no en el temor a ser desalojada.
Aduce que el cuestionamiento se dirigió no sólo a la intimación de desalojo, sino al hecho producido por la Municipalidad, a través de la...
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