Sentencia nº 37873 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores R.A.F. y S.D., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-037.873/15, caratulado “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: L.A.R. c/ Estado Provincial”, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

La Dra. F. dijo:

Que en lo que aquí interesa, cabe poner de relieve que a fojas 6/11 se presenta el Dr. A.M., en representación de A.R.L. a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 2/3, e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo provincial -Estado Provincial-.

Pretende concretamente se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5908-S-2014 en cuanto rechaza el recurso jerárquico intentado por su parte, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la categoría 10 (Ley Nº 3161) desde el 01/07/04 y a la categoría 13 desde el 01/07/06, todo ello en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes Nº 5.404, 5.543, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Solicita que para el caso de ser rechazada la demanda se exima a su parte de costas por encontrarse demandando “con derecho y buena fe” -art. 102 C.P.C.-. Asimismo en razón de lo dispuesto en la Ley Nº 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado Provincial son sus dependientes.

P. además, se lo exima de determinar el monto demandado atento que se encuentra reclamando diferencias de haberes adeudados (Capítulo V).

Dice de la competencia del Tribunal (Capítulo VI); del cumplimiento de los requisitos formales (Capítulo VII), para reseñar luego que el actor es empleado público de la Provincia –agente dependiente del Hospital Oscar Orías desde el mes de enero de 1.998 y hasta la fecha.

Que ingresa a la planta permanente del hospital en categoría 7 de la Ley Nº 3.161; y en fecha 01/07/04 a la categoría 08 por Ley Nº 5.404, debiendo otorgársele la categoría 10.

Que asimismo en el año 2006 se dicta la Ley Nº 5.543, por lo que el actor debió ser rejerarquizado tres categorías más -13-, adeudándosele las diferencias salariales que surgen de la omisión y/o incorrecta aplicación de los decretos y leyes señalados.

En Capítulo IX.- Motivación da fundamentos, dice de la ilegalidad y la arbitrariedad del acto puesto en crisis; de la violación al derecho al ascenso; derecho de propiedad; derecho de estabilidad; derecho a igual remuneración por igual tarea; derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Por último ofrece prueba; cita derecho y peticiona.

Integrado el Tribunal, y previo dictamen fiscal (fojas 21), se confiere traslado al Estado Provincial, presentándose en su nombre la Dra. A.A. a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 25/26, oponiéndose a su progreso, con costas (fojas 35/44).

Luego de una negativa general y diez en particular, afirma que el actor fue designado en planta permanente mediante Decreto Nº 420-BSA/99 para cumplir tareas en la categoría 07 (c-4) desde el 01/01/98 conforme surge de certificado de servicios obrante a fojas 22 del expediente administrativo Nº 200-08/14.

Que en el año 2004 fue ascendido a la categoría 08 (c-4) por Decreto Nº 3727-BS-05, y en virtud de lo dispuesto por Ley Nº 5404.

Que mediante Decreto Acuerdo Nº 1135-G-2012 y conforme las leyes Nº 3.161, 5.393, 4.307 y 5.692, el agente fue promovido a la categoría 18 (c-4) desde el 01/08/13.

Que las pretensiones del actor en esta instancia resultan improcedentes.

En capítulo siguiente expresa que la acción tentada resulta formalmente inadmisible en relación a la pretensión ejercida e improcedente en el aspecto sustancial en virtud de que no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico susceptible de ser atendido.

Que el reclamo del actor referido a diferencias salariales...

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