Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 6 de Sala Penal, 8 de Febrero de 2016

Fecha08 Febrero 2016
Número de registro98168184
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: SESENTA

En la Ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor S.C.L.P., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos: ” PORTA, G.A., p.s.a. homicidio agravado por el art. 41 bis - Recurso de Casación-” (S.A.C. n° 2491397), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal de 23° Turno, Dr. A.D.G., defensor del imputado G.A.P., en contra del Auto Interlocutorio número sesenta y cuatro de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, dictado por la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por el señor P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra debidamente fundada la resolución impugnada

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., S.C.L.P. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

Que por Auto Interlocutorio n° 64 de fecha 4 de septiembre de 2015,

la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación de esta ciudad resolvió: ”No hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Sr. Asesor L.P.Á.G., defensor del imputado G.A.P., en contra del Auto que dispone integrar este Tribunal con los Jurados dispuestos por la Ley 9182 en sus arts. 2, 4 y concordantes, con costas (arts. 184, 185, 361, 550, 551 y cc del CPP)” (fs. 850).

Contra dicha resolución impetra recurso de casación el Asesor Letrado de 23° Turno A.G., a favor del acusado G.A.P., invocando el motivo formal de la mentada vía impugnativa (art. 468 inc. 2 del CPP).

En tal sentido, luego de hacer referencia al objeto como a la admisibilidad formal de su presentación, afirma que la resolución achacada ostenta un vicio intrínseco consistente en que la constitución del Tribunal con jurados populares -conforme las previsiones contenidas en la ley N° 9182-, se pergeñó en un supuesto no autorizado por la citada normativa, lo cual trajo aparejado una violación a la garantía constitucional de Juez Natural, puesto que de mantenerse incólume el auto criticado, su asistido no será juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (CN, art. 18; C.P., arts. 39 y 162 y art. 1 del CPP), pretendiendo, en consecuencia, la nulidad del decisorio referido.

Señala, que este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en orden a la impugnabilidad objetiva del resolutorio cuestionado, sosteniendo que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación ulterior (TSJ, S.P., "F.", S. n° 11, 26/2/07).

Afirma, luego de transcribir parte de los antecedentes de la causa a lo que me remito por razones de brevedad (fs. 856/857 vta.), que según la normativa constitucional ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; siendo que por juez natural debe entenderse el que ha sido investido en el cargo mediante los procedimientos que establece la CN y las leyes reglamentarias dictadas al efecto.

A., que la garantía en cuestión tiene su valor para el imputado, en tanto que la obligatoria predeterminación concreta del órgano jurisdiccional mediante el procedimiento constitucional, le brinda al mismo la seguridad sobre quién debe ser su juez en el caso concreto. A renglón seguido, transcribe doctrina y jurisprudencia que hacen a su postura (ver fs. 858/859 vta.), refiriendo que...

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