Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 09 de Sala Penal, 12 de Febrero de 2016

Número de sentencia09
Fecha12 Febrero 2016
Número de registro98168195
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: NUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de febrero de dos mil dieciséis, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el Sr. Vocal doctor S.L.P., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “M.V., J.S. p.s.a.A. sexual con acceso carnal reiterado, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. SAC n° 665294), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. L.C. y L.C., codefensores del imputado J.S.M.V., en contra de la sentencia número veintiséis, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de V.M..

Abierto el acto por el Sr. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

¿Se ha inobservado en la sentencia dictada los arts. 221 bis, 308 y 309 del CPP

¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en orden a la participación del imputado J.S.M.V. en el hecho nominado segundo

¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., S.C.L.P. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia n° 26, del 15 de agosto de 2014, la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.M., en Sala Unipersonal resolvió: "...Declarar a J.S.M.V. autor responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por la situación de convivencia preexistente, en los términos del art. 119 párrafos 3° y 4° incs. b) y f) del C.P., e imponerle la pena de OCHO AÑOS de prisión, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12, 19 y 29 inciso 3° del C. Penal y 412, 550 y 551 del C.P.P.)...” (fs. 801 vta.).

  2. Los Dres. L.C. y L.C., codefensores del imputado J.S.M.V., presentaron recurso de casación (fs. 819/827) en contra de la citada resolución, por considerar que la misma ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas que la ley adjetiva establece bajo pena de nulidad, en lo que respecta a la recepción de las exposiciones en Cámara Gesell que corren agregadas a los presentes a fs. 105/106 y 107/108.

    Bajo el epígrafe “fundamentos del segundo agravio”, señalan que en un acto tan importante, definitivo y dirimente -como lo es la recepción de declaración en Cámara Gesell a menores, sobre todo en estos tipos de delitos cuyo bien jurídico protegido es la integridad sexual-, no puede dejar de concurrir el defensor de confianza elegido por el imputado (que en la presente causa, al momento de celebrarse el acto, era la Asesora Letrada). En este sentido, objetan que la Defensora Oficial enviara a un colaborador, pues -consideran- éste no estuvo en condiciones técnicas e institucionales de llevar a cabo una correcta defensa. Así, surge de las actas que la empleada se limitó a una presencia formal y nada preguntó, nada dijo, nada sugirió, nada pidió, ni propuso perito psicólogo de control; en definitiva, nada hizo en defensa del imputado. Advierten que tal actuar generó una nulidad absoluta, pues se menoscabó el derecho de defensa en juicio y el debido proceso al no poder ser controlada una prueba de tanta importancia y dirimencia como la que nos ocupa.

    Agregan que las nulidades absolutas se refieren a vicios de los actos procesales que afectan sustancialmente garantías constitucionales indisponibles y deben ser declaradas de oficio.

    Así, señalan de manera genérica que el accionar de estos colaboradores de la Defensa está reglamentado por el Acuerdo n° 924 Serie “A”, del 18/12/2007, dictado por este TSJ, que destaca las tareas facultadas a cumplir por estos empleados.

    Expresan que entre los ejemplos que pone el Acuerdo Reglamentario no figura ningún acto defensivo de tanta importancia como lo es la comparecencia a una recepción de exposición en Cámara Gesell (art. 221 bis del CPP).

    Asimismo, señalan que este es uno de aquellos actos que están tipificados por el art. 308 del CPP (como definitivos e irreproductibles).

    Reflexionan que en este caso particular, si la Asesora Letrada designada como defensora no podía concurrir al acto, debió solicitar la suspensión de la Cámara Gesell. En tal caso, si la imposibilidad se mantenía en el tiempo, se tendría que haber actuado acorde al sistema de reemplazos previsto por el artículo 16 de la ley 7.982 (Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

    1. doctrina para remarcar la importancia de una defensa efectiva y no formal.

    Por todo ello, solicitan la nulidad absoluta de las dos Cámaras Gesell llevadas a cabo sin la presencia de un abogado defensor, por tratarse de actos indelegables. Subsidiariamente, para el caso de que no se haga lugar al pedido de nulidad planteado, refieren que se debe estar por una valoración de la prueba a favor del imputado, en consonancia con el principio “in dubio pro reo”.

  3. Los cuestionamientos de la defensa vinculados a las recepciones de las exposiciones en Cámara Gesell de fs. 105/106 y 107/108 (en la cual estuvo presente la Auxiliar Colaboradora de la Defensa, en lugar de la Asesora Letrada) pivotean sobre la idea de que el acto procesal en cuestión es definitivo e irreproductible, y que se vulneró el derecho de defensa en juicio. En este sentido, hay que recordar que este planteo ya fue tratado en el debate y que el sentenciante dio sólidas razones para desecharlo, concretamente descartó que se trate de actos definitivos e irreproducibles que procuran una mayor protección de la víctima, al asegurar la intervención de todas las partes en el acto para evitar su repetición. Y con ello, evitarle padecimientos innecesarios que importarían para ella una revictimización. Es en ese sentido de lograr una intervención de las partes que evite la reiteración del acto (fs. 794).

    A más de lo señalado por el a quo, es dable mencionar que el planteo de los recurrentes contraría abiertamente consolidada doctrina de esta S. al respecto (“Sicot”, S. n° 206, 13/08/2008; “V.”, S. n° 209, 14/08/2008; “Mendoza”, S. n° 21, 27/02/2009; “Peracchia”, S. n° 313, 24/11/2010; “F.”, S. n 36, 04/03/2011; “N.”, S. n° 372, 15/12/2011).

    Así, repárese que respecto al procedimiento contemplado por el art. 221 bis del CPP para receptar prueba testimonial a menores de 16 años de edad, víctimas de delitos contra la integridad sexual, surge de los citados precedentes -y así fue expresado por el sentenciante a fs. 794- que el mismo no incide necesariamente en una mayor o menor eficacia conviccional de la prueba testimonial igualmente receptada, sino que procura una mayor protección de la víctima, al asegurar la intervención de todas las partes en el acto para evitar su repetición. Y con ello, evitarle padecimientos innecesarios que importarían para ella una revictimización. Es en ese sentido de lograr una intervención de las partes que evite la reiteración del acto en el que deben entenderse las referencias a la necesidad de su realización cumpliendo con los recaudos de los arts. 308 y 309 del CPP, y no como referencias que buscan calificar de definitivos e irreproductibles a actos que indudablemente no lo son. Máxime cuando dicha norma, incluso, condiciona el cumplimiento de tales exigencias a la posibilidad de observarlas sin que en caso contrario el acto se invalide. Debe agregarse a lo anterior que tampoco se advierte, aún desde la perspectiva de la víctima, que la inobservancia de tales exigencias importe una nulidad del acto practicado, y mucho menos de carácter absoluto. Ello por cuanto la disposición comentada no contempla una sanción procesal de ese tipo frente a su incumplimiento y tampoco se advierte que ello resulte viable desde el sistema de nulidades generales del ordenamiento ritual. Lo que, por otra parte, importaría un verdadero contrasentido -como bien remarca el sentenciante-, pues la regla del art. 221 bis del C.P.P. terminaría favoreciendo al imputado cuando su incorporación procura beneficiar justamente los intereses de la víctima; al tiempo que obligaría a lo que la disposición busca evitar, pues la ineficacia tornaría necesario receptar una nueva declaración a la víctima, con su consiguiente revictimización (Cfrme. “Sicot” citada supra).

    No obstante todo lo señalado repárese que la defensa estuvo presente en dichos actos, a través de su auxiliar colaborador de la defensa que como señala el a quo, en adhesión al Fiscal de Cámara, sí se encuentra facultado a desempeñar tal actuación, y por lo tanto el acto es válido. Ello así porque se trata de personal jerarquizado que integra la defensa pública (aprobada por ley 9441, que reglamenta el Acuerdo n° 924, Serie A) y que actúa en el marco de las instrucciones del defensor dentro de la estrategia defensiva por éste diagramada.

    Por todo lo expuesto, voto negativamente.

    El señor Vocal doctor S.C.L.P., dijo:

    La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

    La señora V. doctora M.M.C. de Bollati, dijo:

    Estimo correcta la solución que da la señora V.D.T., por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  4. En segundo lugar, los Dres. L.C. y L.C., codefensores del imputado J.S.M.V., cuestionan la fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba que efectúa el sentenciante por considerar que viola el principio in dubio pro reo. En este sentido, mencionan que existen contradicciones en el análisis probatorio de los cuatro hechos por los que fue juzgado M.V., y si bien el principio in dubio pro reo fue tenido en cuenta en los fundamentos del decisorio para absolver al imputado de los hechos primero, tercero y cuarto; fue caprichosamente olvidado para condenarlo por el hecho nominado segundo.

    Luego de ello, enumeran las pruebas e indicios que -a su entender- el Tribunal analizó incorrecta o parcialmente, a saber:

    * Móvil...

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