Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Contencioso Administrativa, 25 de Febrero de 2016

Número de sentencia03
Fecha25 Febrero 2016
Número de registro98168846
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRES.-

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICINCO días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, doctores D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, C.F.G.A., S.C.L.P. y H.O.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE RÍO SEGUNDO Y ZONA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DEL PILAR – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. SAC n° 1726392), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 180/192vta. por J.A.M. en el doble carácter de S. General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Río Segundo y Zona y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Córdoba en contra de la Ordenanza Municipal n° 1550 sancionada por el Concejo Deliberante de la localidad de P. el once de enero de dos mil doce.-------------------

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver: --------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? ----------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A., C.F.G.A., S.C.L.P.Y.H.O.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON: ------

  1. A fs. 180/192vta. J.A.M. en el doble carácter invocado interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de P. con motivo de la sanción de la Ordenanza Municipal n° 1550, con fecha el once de enero de dos mil doce (art. 165, inc. 1º, ap. “a”, C.. P..), con la pretensión de que, al resolver, este Tribunal la declare inconstitucional con el alcance y en base a los fundamentos que aporta, con costas.----

    Esgrime que, en función de lo establecido en los arts. 31 y 34 de la Ley de Asociaciones Sindicales, es claro que la norma cuya inconstitucionalidad plantea afecta a la entidad sindical de primer grado como así también al colectivo de los trabajadores de la Municipalidad accionada, lo que otorga legitimación activa para la articulación de esta acción.

    Afirma que se dan todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad y procedencia exigidos a tal fin por la Constitución Provincial y la jurisprudencia de nuestros tribunales.

    I.1. Inconstitucionalidad por violación al régimen republicano de gobierno (La omisión de participación de la Comisión de Relaciones Laborales en la sustitución del Estatuto del Empleado Público y otras normas de directa incidencia laboral)---------------

    Manifiesta que la Municipalidad de P., al sancionar y promulgar la Ordenanza n° 1550 del doce de enero de dos mil doce -por la que consagró el nuevo Estatuto y Escalafón del Personal Municipal de la ciudad de Pilar- derogó el anterior Estatuto (Ordenanza n° 180/86) y las Ordenanzas n° 1165, Régimen de Remuneraciones de la Administración Pública Municipal y n° 1176, Régimen de Ingreso por Concurso y el Régimen Escalafonario para el Personal Municipal.

    Considera que con tal proceder vulneró abiertamente las disposiciones de la precitada Ordenanza n° 180/86 y violentó el principio constitucionalmente consagrado de supremacía de normas así como el del artículo 183 de la Constitución Provincial en cuanto establece el deber de asegurar el sistema representativo y republicano y el artículo 184 en cuanto dispone tal obligación a los municipios.

    Refiere que el antiguo Estatuto que fuera derogado por la ordenanza que se cuestiona preveía, cuando el número de empleados así lo justificara, la designación de una Comisión de Relaciones Laborales que actuaba como asesora en cuestiones laborales y que debía participar en toda iniciativa del Municipio en ese campo.

    Estima que debe analizarse la sanción y promulgación de la Ordenanza n° 1550 del doce de enero de dos mil doce y la derogación de la Ordenanza n° 180/86, Estatuto del Personal de la Municipalidad de P., y consecuentemente todo el entramado jurídico derivado de dicha norma.

    Expone que el antiguo Estatuto que fuera derogado por la ordenanza cuya inconstitucionalidad aquí se predica, establecía bajo el título “Comisiones de Relaciones Laborales” que “En el ámbito de la Administración Pública Municipal, cuando el número de empleados así lo justifique, el Departamento Ejecutivo designará una Comisión de Relaciones Laborales, la que actuará como asesora en todo trámite impugnación y recursos relacionados con régimen disciplinario, cuando mediare sanción al agente y en todo reclamo interpuesto por éstos, respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos, y esté contemplado en el presente Estatuto y Reglamentación correspondiente, además participarán en todo lo atinente a promociones, ascensos y toda otra iniciativa en el campo de las relaciones laborales”.

    Esgrime que en función del principio republicano de gobierno los poderes municipales están sometidos a las normas emanadas de su órgano legislativo y, sin embargo, la Ordenanza n° 1550 del doce de enero de dos mil doce que constituye el marco jurídico en el que se desenvuelven las relaciones jurídicas entre el personal municipal y su empleador y que modifica el anterior in peius, fue elaborado, tratado, sancionado y promulgado, sin la menor participación de la Comisión de Relaciones Laborales, pese al expreso pedido formulado en tal sentido. Entiende que tal cambio no podía producirse válidamente sin el paso por la citada Comisión.

    Aduce que el nuevo Estatuto para las afecciones de largo tratamiento establece seis meses o un año con goce íntegro de sus haberes según el trabajador tuviera cargas de familia, prorrogables hasta seis meses más con percepción del cincuenta por ciento de sus haberes y se establece una reserva del puesto de trabajo por el lapso de un año adicional sin goce de haberes (art. 55, punto 2 ib.) mientras que el derogado disponía que a partir del cumplimiento de dos años de licencia la Administración municipal abonaría por el término máximo de doce meses el ochenta por ciento del último haber percibido más las actualizaciones que correspondiere.

    Expone que, en el supuesto de la atención de familiar a cargo en casos de enfermedad, el reglamento derogado establecía una licencia con goce de haberes de hasta treinta días corridos y el nuevo establece que dicha licencia no podrá superar los cinco días corridos por año (art. 56, pto. "b").

    Alega, en lo que hace al régimen disciplinario en la ordenanza derogada se establecía que a la tercer llegada tarde correspondía una sanción de apercibimiento por escrito (art. 67, inc. "a", pto. I) en cambio en el art. 78 inc. "j" de la Ordenanza n° 1550 del doce de enero de dos mil doce, frente a esa falta, corresponden dos días de suspensión. Expone que todo el régimen sancionatorio es así mucho más gravoso para el trabajador en el nuevo Estatuto llegándose al extremo de que, por la sexta llegada tarde en el antiguo régimen legal se aplicaba tres días de suspensión, y en el nuevo marco legal conlleva una suspensión de treinta días.

    Señala también que mientras el estatuto derogado computaba, a los fines de la antigüedad, los servicios no simultáneos prestados en otros ámbitos, el nuevo estatuto computa sólo los servicios suministrados en la Municipalidad.

    Manifiesta que el grave perjuicio que se provoca a través de esa norma aparece claramente reflejado en lo atinente a la representatividad de la entidad sindical toda vez que en la nueva redacción elimina lisa y llanamente su participación en la Comisión de Relaciones Laborales.

    I.2. Inconstitucionalidad por excluirse de la Comisión de Relaciones Laborales plasmada en el nuevo estatuto a la Asociación con personería gremial

    Expone que del cotejo de los textos -Ordenanza n° 180/86 y Ordenanza n° 1550/12- sobre la integración de la Asociación Gremial se desprende que en la ordenanza hoy vigente se ha eliminado lisa y llanamente la participación de la entidad sindical como tal, reemplazando esa representación por la de un trabajador que, como condición excluyente para su ejercicio, debe específicamente ser no afiliado al Sindicato actor en estos autos.

    Aclara que con tal decisión dicha entidad ha sido excluida de la posibilidad de integrar el ámbito de diálogo y tratamiento de cuestiones vinculadas a la relación de empleo entre la Administración Pública Municipal y los agentes municipales (inc. "a" del art. 100 de la Ordenanza n° 1550/12), de participar en las labores de asesoramiento sobre los proyectos e iniciativas que se sometan y de proponer los medios técnicos, legislativos y de otro orden que sean necesarios para su canalización (inc "b" ib.).

    Asimismo, postula, no tiene posibilidad de elaborar propuestas que se vinculen con el mejoramiento de las relaciones laborales y con las condiciones de trabajo de los agentes municipales (inc. "c" ib.) ni puede intervenir en los concursos de selección de personal y cobertura de vacantes (inc. "f" ib.), ni tampoco procurar la unificación de criterios en todo lo concerniente a cuestiones que afecten directa o indirectamente a los agentes municipales (inc. "e" ib.).

    Asevera que de la lectura de la norma vigente se desprende con toda claridad que el Gremio –único sindicato representativo del sector de los trabajadores- ha sido absolutamente excluido de la comisión de marras ya que ella estará ahora integrada, en un caso, por un trabajador designado no ya por el sindicato, sino por los afiliados a éste, con lo que los cuerpos orgánicos legítimamente constituidos por la elección democrática de sus bases, se ven totalmente impedidos de terciar en la designación de tal miembro, pudiendo incluso recaer tal designación en un trabajador no afiliado.

    Esgrime que esta concepción antisindical y antidemocrática plasmada en el texto a que se hace referencia lleva a calificar la Ordenanza n° 1550/12 de la ciudad de P. de...

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