Sentencia nº 99735 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Julio de 2016

PonenteDRES. SALVINI PALERMO, NANCLARES
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 262

CUIJ: 13-02845810-4((012174-9973501))

ESPEJO JOSE LUI C/ PODER EJECUTIVO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102866538* En Mendoza, a un día del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 99.735, caratulada: "E.J.L. c/ Poder Ejecutivo S/ A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 351 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. H.S., segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; y tercero: DR. J.H.N..

ANTECEDENTES

A fs 5/16 el Sr. J.L.E. promueve acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Solicita se anule el Decreto N° 744/10 por el que se ratifica la Resolución N° 47-G que rechazó el reclamo administrativo articulado en el expediente N° 7450-E-07-00020 y su acumulado expte, N° 1494-E-06-00100. Asimismo peticiona que al dictar sentencia se ordene la emisión del acto administrativo por el que se le reconozca el derecho a percibir, como de legítimo abono, el subsidio estipulado mediante Ley N° 7496 equivalente a treinta mil pesos, con más intereses y costas.

A fs. 22 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Gobierno de Mendoza y al Fiscal de Estado.

A fs. 27/31 contesta la Provincia de Mendoza y solicita el rechazo de la demanda por los argumentos que expone fundados en derecho, ofrece prueba.

A fs. 34/36 se hace parte Fiscalía de Estado quien solicita asimismo, el rechazo de la demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas se agrega el alegato de la parte actora, el que obra a fs. 333/346.

A fs. 347/348 se incorpora el dictamen del Procurador General.

A fs. 350 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVINI, DIJO :

A fs 5/16 el Sr. J.L.E. promueve acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Solicita se anule el Decreto N° 744/10 por el que se ratifica la Resolución N° 47-G que rechazó el reclamo administrativo articulado en el expediente N° 7450-E-07-00020 y su acumulado expte. N° 1494-E-06-00100. Asimismo peticiona que al dictar sentencia se ordene la emisión del acto administrativo por el que se le reconozca el derecho a percibir, como de legítimo abono, el subsidio estipulado mediante Ley N° 7496 equivalente a treinta mil pesos ($ 30.000.-), con más intereses y costas.

A los efectos de exponer la plataforma fáctica refiere que se desempeñó laboralmente como “Personal de Obras y Maestranza” en la Dirección de Bosques y Parques Provinciales desde el 04/02/1973 hasta el 31/10/1976 según surge de los Decretos N° 4405 del 06/02/1974 y N° 1544 del 16/07/1976. Que fue arbitrariamente cesanteado, sin sumario administrativo previo. Agrega que fue reincorporado en el mismo lugar de trabajo desarrollando idénticas tareas desde el 01/01/1990 hasta el 31/03/2008, momento en el que accedió a los beneficios jubilatorios. Que su reingreso fue tramitado por el salvoconducto otorgado por la ley 5093 que permitió la reincorporación a la administración pública de los cesanteados por cuestiones o razones políticas durante la última dictadura militar.

Asimismo destaca que en el momento de su cesantía se desempeñaba como delegado gremial de la Asociación de Trabajadores del Estado con mandato desde noviembre de 1975 hasta agosto de 1977 inclusive. Especifica que la desvinculación operó automáticamente, sin trámite previo de exclusión de tutela sindical, produciéndose la misma por la presunta expiración de los plazos establecidos en el Decreto N° 1544.

Alega que con fecha 02/05/2006 solicita se le otorgue el beneficio dispuesto por la ley 7496, reclamo que es denegado por Resolución N° 056-G del 22/01/07 con fundamento en que la cesantía no tubo como base lo dispuesto por los Decretos Ley 93/76 y 177/76. Explica que contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria el que fue rechazado por resolución N° 1298-G donde se sostiene que el peticionante no fue dejado cesante ya que tenía un contrato de locación de servicios el que era renovado periódicamente. Que ello denotaba el carácter transitorio de la relación laboral, que la vinculación que realizaba entre la falta de renovación de su contrato y su participación gremial no es pertinente a los fines de otorgar el beneficio establecido por ley 7496 y que no se había acreditado acreditado que su cesantía se fundamentara en lo dispuesto por los Decretos N° 93/76 y 177/76.

Recurrida tal resolución, primero por recurso de alzada (resuelto mediante Resolución 0047-G ) y luego por revocatoria, el procedimiento concluye con el dictado del Decreto N° 744/2010 donde se sostiene que la relación que tenía era precaria y que la calidad de gremial alegada no tiene el efecto de extender la relación precaria.

En otro punto refiere que su vinculación con el Gobierno de la Provincia era bajo una designación con carácter temporario, no una locación de servicios. Al respecto destaca que la liquidación de sus remuneraciones era realizada bajo la misma modalidad instrumentada para el personal permanente conforme la categoría otorgada y sujeta a los aportes y contribuciones de la seguridad social.

En este sentido refiere que debe realizarse una interpretación armónica del Decreto N° 443/06 y lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Ley 560/73 vigente al momento de la cesantía por el que se convertía automáticamente al personal temporario que poseía una antigüedad de más de tres años en personal permanente. Alega que estuvo contratado desde el 04/10/1973 hasta el 31/10/1976 por lo que entiende encontrarse incluido en las disposiciones del ley N° 7496.

Asimismo agrega que el Decreto N° 795/06 del 03/05/2006 modifica las disposiciones del Decreto N° 443/06 suprimiendo...

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