Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Marzo de 2016

PonenteNANCLARES; GÓMEZ Y PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 288

CUIJ: 13-02136779-0/1((111100-189))

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DECLARATIVA P/ COMPETENCIA

*102153071*

En Mendoza, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa n° 13-02136779-0/1 , caratulada: “ INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DECLARATIVA P/ COMPETENCIA ”.

De conformidad con lo decretado a fs. 287 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES ; segundo: DR. JULIO R.G. ; y, tercero: DR. A.P.H. .-

ANTECEDENTES

A fs. 119/130 J.C.Z., en representación de Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. (IAM SA) y con el patrocinio del abogado P.B.V., demanda a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Mendoza a fin de que se declare que se encuentra exenta del impuesto de sellos sobre el contrato de préstamo y constitución de garantías celebrado el 4-9-2008 con la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), mediante escritura pública n°141 ante la escribana pública J.A. de Correa (titular del Registro n° 25 de la Ciudad de Mendoza). Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 219/221 el Tribunal asume la competencia para entender en la causa, imprime a la demanda el trámite previsto en el Código Procesal Administrativo para la acción procesal administrativa. En consecuencia, se admite formalmente el proceso y se corre traslado al Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza (ATM).

A fs. 231/237 vta. contesta la abogada G.A.S. en representación de la ATM y con el patrocinio del abogado J.P.G.D., solicitando que se rechace la demanda. Funda en derecho y solicita que se rechace la demanda.

Completado el traslado de la demanda, a fs. 242/248 el Fiscal de Estado, con el patrocinio del Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, solicita que se suspenda el proceso y que se remitan las actuaciones a conocimiento y resolución de la ATM, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal (CF).

Del pedido se corrió vista a las partes, solicitando a fs. 251 la ATM que se rechace, motivo por el cual a fs. 254 la parte actora entiende que deviene improcedente, lo que así fue resuelto por el Tribunal a fs. 257/258.

A fs. 259 el actor evacua el traslado de las contestaciones a su demanda.

No existiendo prueba pendiente de producción, los autos se ponen a la oficina para alegar, obrando a fs.265/268 el alegato de la parte actora, a fs. 270/275 el de la demandada, 278/281 el de Fiscalía de Estado.

A fs. 283/284 se incorpora el dictamen del Procurador General.

A fs. 286 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      Pide que se declare que la totalidad de las partes intervinientes se encuentran exentas del impuesto de sellos respecto del contrato de préstamo y constitución de garantías celebrado el 4-9-2008 entre IAM SA y la CII, mediante escritura pública n° 141, pasada ante la escribana J.A. de Correa, en virtud de la exención impositiva emergente del art. VII, sección 9 del tratado internacional constitutivo de la CII, ratificado por Ley 23.255.

      Refiere que la CII es un organismo internacional de crédito dentro del Grupo Banco Interamericano de Desarrollo (BID), integrado además -del propio BID y la CII- por el Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN). La CII comenzó sus operaciones en 1989 y se rige por las disposiciones de su “Convenio Constitutivo” de fecha 19-11-1984, que entró en vigencia el 23-3-1986 y que fue modificado el 3-10-1995, el 1-7-2001 y el 12-6-2002.

      La CII complementa las actividades del BID, siendo su finalidad la de promover el desarrollo económico de sus países miembros en América Latina y el Caribe, a través del financiamiento de la empresa privada, prioritariamente a empresas pequeñas y medianas que tienen dificultad en obtener financiamiento de otras fuentes.

      Continúa mencionando que la República Argentina es miembro fundador de la CII (junto con otros 42 países), habiendo suscrito el Convenio Constitutivo el 6-12-1985 y lo ratificó por Ley 23.255 (B.O.: 18-10-1985), reglamentada por el Decreto n°1376/2005 (B.O.: 10-11-2005).

      La citada Ley 23.255 establece en su art. 7° que “ las disposiciones del artículo VII del Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes de la Nación ”.

      Especifica que, según está estipulado en la sección 1 del referido art. VII del Convenio Constitutivo del CII, “ para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren ” los países miembros se comprometieron a reconocerle “ la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios ”. Esta previsión se complementa con la sección 9 del mismo texto legal, en el cual se establece que “ la Corporación, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentas de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros ”.

      El Convenio Constitutivo define qué se debe entender por “operaciones y transacciones” en el art. III, sección 1, inc. (b), al expresar que para cumplir con sus propósitos la CII está facultada para “ efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de instrumentos convertibles de deuda, en empresas ubicadas en países miembros regionales en desarrollo y canalizar inversiones indirectas en dichas empresas por intermedio de otras instituciones financieras, siendo necesario que ambos tipos de inversiones generen un importante valor agregado local ”.

      Infiere que el Convenio Constitutivo de la CII, ratificado por Ley 23.522 constituye un tratado internacional multilateral celebrado en ejercicio de las facultades delegadas por las Provincias a la Nación a través del art. 75, inc. 22 de la CN, en concordancia con el texto de los arts. 27 y 31 de la CN, que otorgan a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

      Además cita que, según el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, un Estado parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

      Concluye que el tratado de marras contiene una exención tributaria tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

      Afirma que existe un conflicto normativo con los arts. 201, 223 y 240 del Código Fiscal (CF) entonces vigentes, ya que en el inc. 6 (bis) del último se reconoce que gozan de exención del impuesto de sellos “ las operaciones de préstamo con o sin garantía, descubiertos o adelantos en cuentas corrientes especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, destinadas a las actividades de los sectores primarios, industrial, construcción, turismo, generación o distribución de energía..., como así también los créditos instrumentados a través de Tarjetas de Crédito o de Compras... ”. De tal manera, la norma transcripta sujeta la exención impositiva a que el préstamo sea otorgado por entidades que actúan bajo la ley nacional de entidades financieras, sin mencionar ni prever la situación de los organismos internacionales de crédito que actúan en la República Argentina (fuera del contralor del Banco Central de la República Argentina, BCRA).

      Ante la situación descripta, la escribana por cuyo intermedio se han formalizado los instrumentos, en su carácter de agente de retención (art. 211, CF), procedió a realizar la consulta a la DGR obteniendo como respuesta una muy básica y rudimentaria consistente en que como la CII no actúa conforme a la ley de entidades financieras no resulta de aplicación lo previsto en el art. 240, inc. 6 bis del CF, y que con respecto a la aplicación del tratado internacional constitutivo de la CII (ratificado por Ley 23.255) el Estado Nacional carece de facultades para comprometer el poder tributario de la Provincia, ya que es una facultad reservada, tal como consta en el expediente administrativo de la DGR n° 20046-C-2007, caratulado “Corporación Interamericana de Inversiones p/ Consulta”.

      Producto de tal situación, en la sección 10.17 del contrato de préstamo se escribió que “ el prestatario entiende que la presente operación está exenta del Impuesto a los Sellos de la Provincia de Mendoza por resultar una de las transacciones previstas en el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones, ratificado por la Ley 23.255, las que no están alcanzadas por este tributo, en ninguna jurisdicción de la República. A su vez, entiende que existe una exención subjetiva a su favor, que una laguna del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, no le permite ejercer, por lo cual asiste protección constitucional. Sin perjuicio de ello y a solicitud del E. interviniente, entrega a este el Cheque del Banco Macro, casa Central A42098986, por la suma de pesos trescientos setenta mil trescientos noventa y dos ($370.392,00.-) equivalente al monto del Impuesto de Sellos más el Impuesto a los créditos y débitos bancarios por dicha suma. Se hace constar que esto no implica voluntad...

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