Sentencia nº 13028472883 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 7 de Septiembre de 2016

PonenteADARO PALERMO SALVINI
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 176

CUIJ: 13-02847288-3((012174-10682101))

SUPERCANAL S.A C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*102869087*

En Mendoza, a siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 106.821, caratulada: “SUPERCANAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada 5845, en el acto del acuerdo quedó establecido el nuevo orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. M.D.A.; segundo: Dr. Omar A. PALERMO y tercero: Dr. H.A.S..

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 13/20, el apoderado de SUPERCANAL S.A. interpone Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 49 y concordantes de la Ordenanza Municipal N° 2.522/2012 dictada por la Municipalidad de San Martín en cuanto fija para el año 2012 el Derecho por Ocupación o Utilización de Espacios del Dominio Público. Asimismo impugna las normas concordantes que formen parte de la misma ordenanza o de otras dictadas por la Municipalidad.

Denuncia la violación de leyes federales y de garantías constitucionales como el derecho de propiedad y de libertad de prensa, el derecho de igualdad y el régimen de establecimientos de utilidad nacional.

Luego de ser tramitada y resuelta favorablemente una medida cautelar, el Tribunal ordena a fs. 57 correr traslado de la demanda al Señor Intendente de la Municipalidad de San Martín y al Señor Fiscal de Estado, quienes contestan a fs. 25/29 y 77/79, respectivamente.

Admitida parcialmente la prueba ofrecida por las partes, se incorpora informativa a fs.121/123 y 125/128. Por resolución agregada a fs. 141 se llamaron autos para alegar. Se incorpora el alegato de la parte actora a fs. 149/154, y el de la Comuna demandada a fs. 155/157.

A fs. 159 obra el dictamen del Señor Procurador General quien postula que se acoja favorablemente la pretensión de la actora.

A fs. 161 se llamó autos para sentencia y se practicó el sorteo definitivo para establecer el orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal (fs. 168).

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ADARO, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

La parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 y concordantes de la Ordenanza Municipal N° 2522/2012 dictada por la Municipalidad de San Martín en cuanto fija para el año 2012 el Derecho de Ocupación o Utilización del Espacio de Dominio Público, como a las normas concordantes que formen parte de la misma ordenanza o de otras dictadas por la Municipalidad.

Funda su pretensión con los siguientes argumentos:

1. La empresa está exenta del pago de tributos municipales en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley Nacional N° 19.798, aplicable a los servicios complementarios de radiodifusión como lo es la televisión por cable. Entiende así que la ordenanza controvierte leyes federales y consecuentemente viola el principio constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional.

2. La actividad de telecomunicaciones se encuentra sujeta a jurisdicción nacional conforme el art. 1° de la Ley 19.798 en concordancia con el art. 2° del mismo cuerpo legal.

3. Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522 en su art. 7 establece que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.

4. Que la Ley 26.522 luego de definir el Servicio de Radiodifusión, respecto a la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos, en su art. 5 remite a la Ley N° 19.798, su reglamentación y los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte.

5. El Título V de la Ley 26.522 (arts. 94 y ss.) prevé un gravamen para la actividad de radiodifusión con afectación específica, por lo que el tributo cuestionado genera una múltiple imposición que...

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