Sentencia nº 13021232038 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 27 de Abril de 2015

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 64

CUIJ: 13-02123203-8((012174-11052301))

OROZCO CLAUDIO JOSE Y OT EN J°115330/13236 BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ CLAUDIO JOSE OROZCO Y S.V.J. P/ EJEC. HIPOTECARIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139001*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 110.523 , caratulada: “OROZCO, C.J. y ot. en J: 115.330/13.236“BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/Claudio J.O. y S.V.J.P.ón Hipotecaria s/ INC. CAS. ”

Conforme lo decretado a fs. 63 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES .

ANTECEDENTES

A fs. 21/23 los recurrentes, demandados en los principales, deducen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 38/381 de los autos N° 13.236 caratulados: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/Claudio J.O. y S.V.J.P.ón Hipotecaria".

A fs. 38 se admiten formalmente los recursos incoados, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 51/52 solicitando se sobresea la causa por falta de interés actual.

A fs. 56/57 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger los recursos formalmente admitidos.

A fs. 62 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 63 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. En el marco de un proceso por ejecución hipotecaria que tramita en los autos nro. 115.330 caratulados “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/Claudio J.O. y S.V.J.P.ón Hipotecaria", se presentaron los accionados y solicitaron la suspensión de los procedimientos en aplicación de la Ley 8182 y su dec. 1233/2011.

    2. Esta pretensión fue desestimada por el juez de primera instancia según constancias de fs. 355/357. En su resolución, consideró acreditados los requisitos a) y b) del art. 6 de la Ley 8.182 con las constancias de inscripción en el Registro de fs. 341/342 y con la copia de la matrícula que glosa a fs. 333/335 de la que surge que la coaccionada es titular de 1/3 de otro bien inmueble recibido por anticipo de herencia. Por su parte, sostuvo que la Ley 8.005, a la cual remite el art. 2 de la Ley 8.182, tuvo por objeto la regularización de las deudas hipotecarias cuyos titulares cumplan los requisitos que ella establece, quedando comprendidos los que fueron inscriptos e incorporados al Registro hasta el 15/11/2005, destacando por su parte que su artículo 4 dispone que el Poder Ejecutivo actuará en conjunto con el Movimiento de Defensa de la Vivienda Familiar (MODEVIFA) y la Comisión de Seguimiento de Deudores Hipotecarios para incorporar al Registro a titulares de deudas hipotecarias que hayan caído en mora entre el 16/11/2005 y el 31/12/2006. De estas disposiciones deriva que en el caso no se ha cumplido con el requisito que exige que el deudor haya caído en mora entre las fechas mencionadas.

    3. Contra esta resolución los accionados interpusieron recurso de apelación, el que fue sobreseído atendiendo a que, según expresó la Cámara, a la fecha del dictado de la sentencia de segunda instancia (20/08/2013) no existía interés actual, desde que el plazo de suspensión dispuesto por la Ley 8182 había sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012 por Ley 8424 (B.O. 11/06/2012) y hasta el 31/07/2013 por Ley 8518 (B.O. 11/01/2013), habiendo por tanto fenecido el término de suspensión dispuesto por leyes provinciales, imponiendo las costas de alzada en el orden causado.

    4. Contra dicha sentencia articulan los demandados recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE y SU CONTESTACIÓN

    Fundan el recurso de Inconstitucionalidad en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, denunciando que la resolución atacada ha sido dictada en violación del derecho de defensa y sin contar con los requisitos y formas indispensables establecidos en la Constitución y el CPC, basándose en la sola voluntad del juzgador. Endilgan arbitrariedad al razonamiento de la Cámara porque desconoce la existencia de la Ley 8566, de orden público, publicada en el Boletín Oficial el 24/07/2013 que prorroga hasta el 31/12/2013 la suspensión de los trámites de ejecución de sentencia en ejecuciones hipotecarias, respecto de deudores con vivienda única y familiar.

    Idénticos fundamentos vierte para sostener el recurso de casación.

    El recurrido, al contestar el recurso, solicita se sobresea la cuestión por haber desaparecido el interés en su resolución, atento a que el plazo de prórroga de la suspensión dispuesto por la Ley 8566 hasta el 31/12/2013 ha expirado a la fecha de su presentación, careciendo por tanto de todo interés práctico que este Tribunal se avoque al conocimiento y resolución de los recursos interpuestos.

  3. SOLUCIÓN AL CASO

    La...

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