Sentencia nº 13019390998 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 1 de Julio de 2016

PonentePALERMO, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 84

CUIJ: 13-02848935-2((012174-11441901))

STRATTON ARGENTINA SA EN J° 44287 SIRARUSA SOLEDAD NATALIA C/STRATTON ARGENTINA SA (EX, ACTION LINE CORDOBA SA) Y OTS P/DESPIDO (44287) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

*102871963* En la Ciudad de Mendoza, al primer día del mes de julio del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-02848935-2, caratulada: “S. ARGENTINA S.A. EN J. 44.287 “SIRACUSA, S.N.C.S. ARGENTINA S.A. (EX. ACTION LINE CORDOBA S.A.) Y OTS. P/ DESPIDO” P/ REC. EXT. DE INC. Y CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal : primero DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo DR. J.H.N. y tercero DR. JULIO R.G.,

A N T E C E D E N T E S

A fs. 28/41, S.A.S.A., por intermedio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 909 y ss. de los autos N° 44.287, caratulados “Siracusa, S.N. c/ Stratton Argentina S.A. (Ex. A.L.C. S.A.) y ots. p/ despido”, originarios de la Excma Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs.58 se admiten formalmente ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 60/68.

A fs. 77/78 luce agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó la admisión parcial del recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 83 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A : ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A : En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A : Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo :

  1. La Sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora en contra de Stratton Argentina S.A., de Telefónica Móviles de Argentina S.A. y de Telefónica de Argentina S.A., en forma solidaria, por la suma de $182.140,74, en concepto de rubros reclamados por encuadramiento convencional, diferencias salariales, indemnizatorias y daño moral. Rechazó la demandada por $ 57.487,11 por las multas de la ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T.

    Asimismo admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios contra Stratton Argentina S.A. por la suma de $312.032,39.

    En lo que aquí interesa, sostuvo:

    1. De conformidad con lo decidido por el Tribunal Superior en el precedente N° 109.671 “E., P. en J. 42.962 “E., P. c/ S.A.. S.A. p/ Despido” p/ Inc. C..”, causa de similares características a la presente, el convenio colectivo que resultó aplicable a la relación laboral es el CCT N°: 201/92.-

    2. Esta decisión le permitió avanzar sobre la responsabilidad respecto de la firma Telefónica Móviles de Argentina S.A. y Telefónica Argentina S.A. afirmando que se advirtió la presencia del fraude denunciado por la actora y por ende el perjuicio que le ocasionó el descuelgue del convenio colectivo aplicable. En consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal in re T. y V., entre otros, determinó la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas respecto de las diferencias salariales, diferencia de indemnización por despido y reclamo por daño moral adicional al rubro indemnizatorio.

    3. Admitió parcialmente el planteo de prescripción por aplicación del art. 3986 del C.C., y consideró procedentes las diferencias salariales desde el 29/09/08 hasta la fecha de disolución del vínculo el 14/01/10.

    4. Afirmó que corresponde tomar en cuenta los rubros no remunerativos a los efectos del cálculo de las diferencias por rubros indemnizatorios.

    5. Las diferencias de las prestaciones por ILT hasta la fecha del despido, atento a la diferencia que surge del encuadramiento, las determinó a cargo de la empresa empleadora.

    6. De la valoración armónica de los indicios alegados por la actora con la totalidad de las pruebas rendidas en la causa, determinó que la Sra. Siracusa fue despedida en razón de las ausencias por enfermedad que presentó, lo que se traduce en un accionar discriminatorio, violatorio del deber de buena fe exigido a los sujetos de la relación laboral.

    7. Determinó la responsabilidad extrasistémica de Stratton Argentina S.A. por los daños en la salud de la trabajadora, de conformidad con el art. 1113 del C.C., toda vez que las tareas que pueden generar un resultado dañoso deben ser incorporadas en el concepto de cosas riesgosas. El monto indemnizatorio lo fijó en la suma de $173.911,71, resultante de la diferencia entre el monto por daños y perjuicios y de la indemnización tarifada abonada por la A.R.T.. A esa suma le adicionó intereses a tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina, desde el dictamen de la Comisión Médica.

  2. Contra dicha decisión, la codemandada Stratton Argentina S.A. interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

    1. L o enmarca dentro de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 150 del C.P.C.

      Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria en virtud de los siguientes agravios:

      1. Violación del derecho constitucional de defensa en juicio por considerar los testimonios de dos personas que tienen reclamos pendientes con la demandada.

      2. Condena extrasistémicamente a Stratton Argentina S.A. pese a reconocer que no existieron incumplimientos...

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